Consejo Bancario Nacional
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CONSEJO BANCARIO NACIONAL
Aspectos Generales:
Reseña Histórica: Fue fundado el día 14 de marzo de 1940, de acuerdo a expresa disposición de la Ley de Bancos del 24 de enero del mismo año.
Definición:
Es un órgano de supervisión con carácter jurídico, el cual regula la actividad de las instituciones financieras que hacen vida en el país.
Marco Legal:
Actualmente se rige por lo dispuesto en el TITULO I, CAPÍTULO XI de la vigente Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras., comprendido en los artículos del 206 al 212.
Del Consejo Bancario Nacional
Artículo 206: El Consejo Bancario Nacional tendrá sede en Caracas, estará integrado por un representante de cada uno de los bancos, entidades de ahorro y préstamo e instituciones financieras, regidas por el presente Decreto Ley o por las leyes especiales, con excepción del Banco Central de Venezuela. Ninguna persona podrá representar en el Consejo Bancario Nacional más de una de las instituciones a que se refiere este artículo.
El Presidente del Banco Central de Venezuela, el Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria y el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, o las personas que éstos designen dentro del personal de mayor nivel dentro de sus respectivos organismos, podrán asistir a las reuniones del Consejo Bancario Nacional, con el carácter de observadores con derecho a voz.
Representantes Principales y Suplentes
Artículo 207: Los representantes ante el Consejo Bancario Nacional de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, e instituciones financieras serán los presidentes de los mismos.
Los vicepresidentes de los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras fungirán como suplentes de los representantes principales ante el Consejo Bancario Nacional, para llenar las faltas temporales o absolutas de aquellos.
Representantes Delegados
Artículo 208: Si el representante principal y su respectivo suplente no pueden asistir a las reuniones convocadas por el Consejo Bancario Nacional, el banco, entidad de ahorro y préstamo o la institución financiera de que se trate deberá designar un representante delegado a dichos efectos.
Directiva
Artículo 209: El Consejo Bancario Nacional elegirá de su seno, un (1) presidente, dos (2) vicepresidentes y cuatro (4) vocales. No podrán ocupar los referidos cargos directivos, los presidentes, directores o gerentes de los bancos, entidades de ahorro y préstamo u otras instituciones financieras que, durante el trimestre inmediato anterior a su elección no hubieren mantenido los Índices patrimoniales establecidos en este Decreto Ley. Así mismo, deberán separarse de inmediato del ejercicio de dichos cargos, cuando la institución financiera que representa sea objeto de la imposición de alguna de las medidas administrativas previstas en el Capítulo IV del Título II de este Decreto Ley, por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
De las Relaciones con el Ejecutivo Nacional
Artículo 210: Las relaciones entre el Ejecutivo Nacional y el sector bancario, deberán efectuarse a través del Consejo Bancario Nacional.
Oportunidad y Quórum de las Reuniones
Artículo 211: El Consejo Bancario Nacional se reunirá por lo menos una vez al mes, o cuando lo convoque su presidente. También se reunirá cuando individualmente el Presidente del Banco Central de Venezuela, el Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, o dos (2) de los otros miembros del mismo Consejo, así lo soliciten.
Las reuniones del Consejo Bancario Nacional tendrán quórum con la asistencia de la mitad más uno de los representantes con derecho a voto.
Funciones y Atribuciones:
Fundamentado en el Artículo 212: de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, son atribuciones del Consejo Bancario Nacional:
1. Estudiar las condiciones bancarias y económicas del país y enviar los informes correspondientes con sus conclusiones y recomendaciones, a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y al Banco Central de Venezuela.
2. Responder las consultas que le hagan la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y el Banco Central de Venezuela.
3. Estudiar para su cabal ejecución, las disposiciones y medidas que dicten el Ejecutivo Nacional, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y el Banco Central de Venezuela.
4. Identificar y recopilar las costumbres mercantiles bancarias, bien tengan ellas carácter nacional, regional o local, a los efectos del Código de Comercio.
5. Estudiar, coordinar y mejorar las prácticas bancarias, y velar por su observancia y uniformidad, a los fines de que se brinde un servicio óptimo al usuario del sistema bancario nacional.
6. Procurar la conciliación en disputas que surjan entre las instituciones que lo integran, cuando así se lo solicitaren.
7. Establecer las pautas que debe aplicar el sector bancario en materia de cobro de servicios al cliente, a los fines que se guarde una proporción adecuada entre los costos operativos de la banca y las tarifas cobradas al cliente; sin perjuicio de lo que establezca el Banco Central de Venezuela.
8. Aprobar el régimen de aportes patrimoniales que los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras miembros deberán pagar para el sostenimiento económico y operativo del Consejo. En todo caso el aporte patrimonial anual de cada miembro no podrá exceder del cero coma cero cinco por ciento (0,05%) del patrimonio de cada uno de los miembros al cierre de cada ejercicio anual.
9. Informar a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras los casos de desacato o desatención por parte de los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras, a las prácticas bancarias identificadas y mejoradas por el Consejo, a los fines de que ésta pueda imponer los correctivos a que hubiera lugar.
10. Dictar su estatuto de funcionamiento.
11. Desempeñar las demás funciones y atribuciones que le señalen las leyes y sus reglamentos, cónsonas con su naturaleza.
ALCANCE:
El Consejo Bancario Nacional tiene alcance como ente regulador junto a la superintendencia de bancos y otras instituciones financieras y con el fondo de garantías de depósitos y protección bancaria (FOGADE), las cuales conforman la autoridad máxima en supervisión, control y regularización del comportamiento y funcionamiento del sistema bancario y/o financiero en el país.
ASOCIACIÓN
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