Control de la discrecionalidad administrativa. Comentario de sentencia.
Enviado por BeatrizVizc • 14 de Diciembre de 2016 • Trabajo • 2.425 Palabras (10 Páginas) • 266 Visitas
Sala Tercera del Tribunal Supremo que verse sobre el control de la discrecionalidad administrativa y procédase a su análisis y comentario.
TS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección 3ª) Sentencia de 6 de noviembre 2015. RJ/2015/6306
En representación de la mercantil PUERTO SOTOGRANDE, S.A. el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén interpone recurso de casación 1159/2012 contra la sentencia del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, la cual desestimó el recurso 73/2006, formulado contra la Orden de la Conserjería de la que se aprueba la determinación del valor de Mercado de los suelos y la asignación de categorías que de ello resulta, a efectos de cálculos del sumario de ocupación de los cánones portuarios establecidos en el artículo 9 de la Ley 6/1986, de determinación de cánones y tarifas.
Por lo tanto, en el proceso del ultimo recurso mencionado, el TSJ de Andalucía dictó sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto, sin costas. Contra la misma se preparó el recurso de casación a partir del cual el TSJ de Andalucía ordenó remitirlas actuaciones al Tribunal Supremo previo emplazamiento de los litigantes. PUERTO SOTOGRANDE SA compareció el 23 de abril de 2012, presentando el escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente suplico: “que teniendo por presentado este escrito, junto con sus copias y documentos que le acompañan, lo admita todo y tenga por personada a esta parte como recurrente y por formulado el escrito de interposición […] , y, previos los trámites legales de rigor, dicte st en la que, tras acoger la procedencia de los motivos de casación alegados, case y revoque la st recurrida en casación, dictando otra en su lugar que declare la nulidad de las Órdenes de la Consejería de Obras Publicas y Transopore de la Junta de Andalucía en los términos solicitados en el Suplico de la demanda”.
Por providencia se admite el recurso de casación y se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (junta de andalucía) para que en treinta días se opusiera al recurso, lo que efectuó la letrada de dicha junta en escrito que concluyó: “tenga por presentado este escrito y documento que lo acompaña con sus copias, lo admita y, en su virtud, tenga por formulada oposición al recurso de casación interpuesto y en méritos de lo expuesto, lo inadmita por las causas de inadmisibilidad expuesta supra, y subsidiariamente, lo desestime en todos sus extremos, confirmando la sentencia impugnada.”
La representación de PUERTO SOTOGRANDE SA presentó escrito el 1 septiembre de 2014 al que acompaña la sentencia de la sala tercera del supremo de 3 de julio de 2014, dándole a la parte el plazo de diez dias a fin de que pudiera alegar lo que a su derecho conviniere sobre la incidencia que puediera tener dicha sentencia en la resolución de este recurso, lo que efectuó la letrada de la junta de andalucía en escrito presentado el 24 de septiembre de 2014, en el que manifiesta que “la incidencia que pueda desplegar la sentencia referida que anula el Decreto 371/04, es una cuestión que unicamente puede ser analizada con posterioridad al analisis sobre la concurrencia de las causas de inadminisibilidad del recurso formulado de contrario, toda vez que la apreciación de alguna de éstas impediría la eentual estimación del recurso”
En el primero de los fundamentos de derechos, referido al objeto y planteamiento del recurso de casación, explica que la sala de instancia fundamenta la decisión de desestimar el recruso contencioso-adminsitrativo con base en los razonamientos jurídicos expuestos en la precedente sentencia dictada por ese órgano judicial de 25 de febrero de 2011 (RCA 1539/2004), que declaró la conformidad a Derecho del articulo 9.2 del Decreto aprobado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía 371/2004 por el que se regulan los cánones de las concesiones enlos puertos e instalaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía. El recurso de casación se articula en la formulación de cinco motivos de casación, que se fundan al amparo del articulo 88.1 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento juridico.
El primer motivo se imputa a la sentencia recurrida la infracción de los art. 31.1 y 133.2 de la CE, de los art. 1 y 8 de la LGT, art. 93.4 y la disposicion final segunda de la ley 33/2003 del Patrimonio de las Ad.P, en relación con el art. 6 de la ley 9/1989 de Tasas y Precios Públicos, en su redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 de Julio, así como la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS.
El segundo motivo de casación se sustenta en la infracción del artículo 9.3 de la Constitución española , en relación con los artículos 51.1 y 2 y 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
El tercer motivo de casación reprocha a la sentencia impugnada la infracción del artículo 9.3 de la Constitución española , en relación con el artículo 10.2 de la Ley General Tributaria , y el artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
El cuarto motivo de casación se basa en la infracción del artículo 248 del Real Decreto Legislativo 2/2000 (RCL 2000, 1380 y 2126) , que aprobó el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, y el artículo 74 de la Ley de Contratos del Estado de 1965 (RCL 1965, 771 y 1026) .
El quinto motivo de casación se fundamenta en la infracción del artículo 51 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
El segundo fundamento de derecho trata sobre la prosperabilidad del recurso de casación. El recurso de casación, en los estrictor términos formulados, debe ser estimado con base de la aplicación del principio de unidad de doctrina, acogiendo los razonamientos jurídicos expuestos en al Sección Segunda de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2014, revocando la sentencia dictada por la sala de lo contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 25 de febrero de 2011. Resulta oportuno transcribir:
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