Cotejo Y Compulsa
Enviado por annalmn5 • 24 de Marzo de 2014 • 5.832 Palabras (24 Páginas) • 544 Visitas
Cotejo y compulsa de los documentos, responsabilidades asumidas por los
ciudadanos en la tramitación electrónica de los procedimientos administrativos.
ANGÉLICA SARA ZAPATERO LOURINHO
Departamento de Biblioteconomía y Documentación
Universidad Complutense de Madrid
1. Documentos Cotejados y compulsados y Documentos autenticados
El art, 38.5 de la 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común utiliza el
término “cotejo” como una acción más amplia que la compulsa o entendiendo la
compulsa como un resultado del cotejo.
Según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia cotejar es
«confrontar una cosa con otra u otras; compararlas, teniéndolas a la vista.» , y
compulsar es «cotejar una copia con el documento original para determinar su
exactitud»
Autores como Pérez Luque consideran que la compulsa y la copia auténtica son dos
acciones diferentes pero que ambas son el resultado del cotejo de documentos
(comparar un original y su copia) pero cuyo resultado es distinto.
La copia auténtica como un documento público expedido por un fedatario (interviene
la fe pública) que tiene un valor probatorio pleno sobre los hechos o actos que
documenta, equivalente al documento original y puede presentarse con efectos
probatorios plenos, de acuerdo con el artículo 319.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y
el 46 de la Ley 30/1992.
La compulsa, sin embargo, es el resultado de una operación del cotejo que realiza un
funcionario público encargado de recibir documentos, y a ella hacen referencia el
artículo 35 de la Ley 30/1992 y el artículo 8 del Real Decreto 772/1999, en ella no
interviene la fe pública, por lo que el documento no alcanza el estado de documento
público. El objetivo del artículo 35 c) de la LRJPA, es evitar a los administrados el tener
que desprenderse de documentos que puedan necesitar para otros fines, facilitándoles el
cotejo de las copias, para que éstas surtan los efectos de los originales.
Sin embargo, las consecuencias que tiene en el procedimiento administrativo un
cotejo y una compulsa equivocada o realizada con dolo deben ser analizadas por las
consecuencias que conllevan para quien las realiza.
Para ello analizaremos el marco jurídico estatal y autonómico, para ver las
diferencias existentes en las regulaciones de quien puede realizar la compulsa de los
documentos electrónicos y como el cotejo y compulsa irregular constituyen una figura
de falsedad documental, tipificada en el Código Penal español
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2. Marco jurídico que configura la copia autenticada y la compulsa de documentos
en los procedimientos administrativos.
2.1. Normativa estatal
La norma fundamental que garantiza los derechos de los ciudadanos ante la
Administración Pública en todas las fases del procedimiento es la ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, que en el tema que nos ocupa en este momento es desarrollado
por el Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula la presentación de
solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la
expedición de copias de documentos y devolución de originales y el régimen de las
oficinas de registro.
En la exposición de motivos1
de este Real Decreto se dice que “La aportación más
trascendental y positiva de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC)
es -como con rara unanimidad se ha reconocido en todos los ámbitos- la consagración
de una serie de derechos del ciudadano en sus relaciones con las Administraciones
públicas, que se reflejan en el propio texto legal.
Entre tales derechos destaca, por su importancia, el reconocido en el artículo 35.c) de
la citada Ley en cuanto faculta a los ciudadanos a obtener copia sellada de los
documentos que presenten, aportándola junto con los originales, así como a la
devolución de éstos, salvo cuando los originales deban obrar en el procedimiento. A
ello debe añadirse la previsión que efectúa el artículo 70 acerca de la expedición por las
Administraciones de recibos de las solicitudes, escritos y comunicaciones presentados
por los ciudadanos y la posibilidad, consagrada por el artículo 46, de que los órganos
que reglamentariamente tengan atribuida tal competencia en cada Administración
pública, expidan copias auténticas de documentos públicos y privados, lo que constituye
una de las novedades más reseñables de la Ley 30/1992. Todas estas previsiones, junto
con la nueva regulación de los lugares de presentación de documentos en el artículo 38,
configuran los pilares básicos del marco en el que ha de desarrollarse en buena medida
la participación de los ciudadanos en la tramitación de los procedimientos y actuaciones
de la Administración que les atañen.
Precisamente este último precepto ha sido objeto de una importante modificación
operada por la reciente Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992,
que introduce en el texto un nuevo apartado 5 en el que, por una parte se dispone
expresamente que las copias de documentos que deban efectuarse para satisfacer los
derechos reconocidos a los ciudadanos en el artículo 35.c) deberán expedirse no sólo
por los registros de los órganos administrativos a los que se dirijan, sino también por los
de cualquier órgano administrativo que pertenezca a la Administración General del
Estado, a la de cualquier Administración de las Comunidades Autónomas o a la de
alguna de las entidades que integran la Administración local si, en este último caso, se
hubiese suscrito el oportuno convenio; y, por otro lado, se distinguen con claridad dos
supuestos sustancialmente diferentes: la emisión de copias de documentos que deben
remitirse al órgano destinatario junto con la solicitud, escrito o comunicación al que
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http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rd772-1999.html#balloon5
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