Cual es la Diferencia entre el error de tipo y error de prohibicion en el CP Peruano
Enviado por Diego Fernando Prado Acosta • 30 de Junio de 2017 • Trabajo • 2.671 Palabras (11 Páginas) • 231 Visitas
PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL PERÚ
FACULTAD DE DERECHO
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Nombre: Diego Fernando Prado Acosta 20140189
Tipo de evaluación: Ensayo (Paper)
Curso: Teoría del Delito
Horario: 0303
Profesor: Iván Meini
SEMESTRE 2017-1
PAPER N° 2
Pregunta 1: ¿Por qué la ley vigente -art. 14 CP- trata de manera distinta el error de tipo y el error de prohibición, en qué su sustenta dicho tratamiento diferenciado?
La tipicidad subjetiva permite que analicemos el delito, comportamiento de riesgo penalmente prohibido, desde sus características internas, concentrándonos en los individuos y su relación con el ordenamiento y los comportamientos de riesgo. Sin ánimos de alargar una etapa de definición de conceptos, esencial para dar respuesta a las preguntas que se busca resolver en este trabajo, debemos definir como se califican los comportamientos desde la imputación objetiva. Es necesario señalar como se configura el delito, es decir, que es aquello que define que un delito pueda ser calificado de cierta forma.
La teoría tripartita del delito continúa otorgando importancia al elemento volitivo del delito, como si realmente fuera determinante para la configuración de un comportamiento de riesgo prohibido. Sin embargo, es posible, y de hecho correcto, sostener que el conocimiento de que efectivamente se realiza un comportamiento de riesgo penalmente prohibido es aquello determinante para poder desarrollar que es el delito y sus tipos, así como que escapa de la categoría de delito. El conocimiento permite que una persona identifique que es lo que se está realizando y se represente la posibilidad de elegir libremente cuál será su conducta. Lo relevante para el análisis del delito por el momento es que conoce el sujeto. Después, dado el delito no puede analizarse desde una perspectiva meramente individual, sino se analiza desde la sociedad, lo relevante es que se le exige conocer al sujeto.
Habiendo establecido, muy brevemente, estos conceptos hay que desarrollar, también muy brevemente, los conceptos de dolo y culpa, ya que estos son indispensables para entender el diferente tratamiento que nuestro Código Penal hace sobre los tipos de error. Así, ya hemos establecido que lo relevante en el análisis de los comportamientos de riesgo penalmente prohibido es aquello que se le exige conocer a la persona. Cuando una persona se percata del riesgo de su comportamiento hacia un bien jurídico y no realiza el comportamiento exigido por la sociedad para evitar el daño actúa con dolo. En cambio, si esta persona actúa sin conocer el riesgo de su comportamiento actuara con culpa.
Al prohibirse solo comportamientos que puedan ser inhibidos por la ley penal, solo los actos dolosos y culposos (imprudentes) pueden ser sancionados. La sociedad desvalora más aquellos comportamientos que se realizan con conocimiento del riesgo del comportamiento que aquellos que se realizan con desconocimiento. La desvaloración que existe ante el comportamiento imprudente es menor. Es necesario recalcar algo elemental del Derecho Penal, los delitos son creados por la sociedad en base de cómo se valora los comportamientos que se realizan. Al existir una menor intensidad del reproche de la sociedad ante la imprudencia cuando se vulnera una norma penal que cuando se hace con dolo conlleva a que algunos comportamientos de riesgo imprudentes no sean suficientemente relevantes para considerarlos típicos. Solo algunos delitos tendrán modalidad imprudente.
Habiendo establecido estas concepciones, coherentes entre sí, podemos analizar los tipos de errores. Un error es una falsa representación de la realidad. Según Iván Meini, el error siempre se trata del desconocimiento o ignorancia de un dato constitutivo del hecho delictivo o de su valoración jurídica que no permite al sujeto formarse una motivación adecuada en contra del delito (2015:288). Así, el error versa sobre elementos que conforman el delito (error de tipo) o sobre la ilicitud penal (error de prohibición). Ambos tipos de error están regulados por nuestro Código Penal en el artículo 14, el cual establece:
El error sobre un elemento del tipo penal o respecto a una circunstancia que agrave la pena, si es invencible, excluye la responsabilidad o la agravación. Si fuere vencible, la infracción será castigada como culposa cuando se hallare prevista como tal en la ley.
El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal, excluye la responsabilidad. Si el error fuere vencible se atenuará la pena.
Según este artículo, ambos tipos de error cuando son invencibles, tendrán como consecuencia la exclusión de toda responsabilidad. El error invencible es aquel que no hubiera podido ser evitado incluso de haberse actuado con el debido cuidado; es decir, no será exigible que se conozca que se trata de un comportamiento de riesgo prohibido. La diferencia en el tratamiento entre los dos tipos de error yace cuando estos son vencibles, es decir, aquel que podría haberse evitado de haberse actuado con debido cuidado, conociendo la realidad de los hechos y su significado jurídico. Así, en el primer párrafo se establece que un error de tipo vencible el delito será calificado como culposo, si es que la ley lo establece. Existen pocos delitos con modalidad culposa. Por otro lado, el error vencible de prohibición atenuará la pena.
Esta diferencia que se establece en los errores de tipo y de prohibición es resultado de que cada uno de ellos recae sobre objetos diferentes, generando consecuencias distintas. En el sistema tripartito del delito el error de tipo, al ser error sobre los elementos del delito, se analiza en la tipicidad. Según Gonzalo Quintero Olivares, versa sobre elementos de significación esenciales para la existencia del delito, pero el autor hubiera sido capaz de salir de su error si hubiera actuado cuidadosamente, procediendo su actuación de una conducta imprudente; por ello, desaparece el dolo y subsiste la culpa (2010:456). Así, el sujeto no conoce, pero se le exige conocer, que realmente está realizando un riesgo penalmente prohibido, por lo que actúa culposamente. La exigencia de conocimiento de la ilicitud penal es el presupuesto del error de tipo. Al no conocer que se realiza un comportamiento de riesgo tampoco se conoce la prohibición sobre ese comportamiento, lo que lo diferencia del error de prohibición, donde solo se desconoce la ilicitud del comportamiento. De esta forma, bajo ningún punto de vista, el dolo y el error de tipo son compatibles, sino contrapuestos.
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