Curso De Derecho Civil
Enviado por facundosalva • 6 de Mayo de 2015 • 3.044 Palabras (13 Páginas) • 276 Visitas
CAPACIDAD TEMA N° 1
Es la aptitud de las personas para adquirir derechos y contraer obligaciones. Es un atributo de la personalidad, al punto de que sirve para definir a la persona como tal (todos los entes susceptibles de adquirir derechos).
1. Caracteres : Además de los generales que corresponde a todos los atributos de la personalidad, la capacidad tiene caracteres típicos:
• Es regla general (art. 52 y 53, Cod. Civ. y 19 Const. Nac.), es decir, que las incapacidades son la excepción, derivan solo de la ley y son de interpretación restrictiva.
• Es graduable, ósea, que la capacidad puede ser de mayor o menor extensión, susceptible de grados.
• Es de orden público, porque no puede ser modificada por voluntad de las partes, salvo autorización expresa de la ley.
CLASIFICA
2. Incapacidad de derecho y de hecho
De derecho: es la carencia de aptitud para ser titular de un derecho.
De hecho: es la carencia de aptitudes de las personas para actuar por si mismas en la vida civil.
De derecho: es jurídica, de goce, hace a la titularidad del derecho, que no se tiene, mira el aspecto estático del derecho, no puede remediarse ni por el incapaz ni por otra persona en su nombre.
De hecho: es de obrar, de ejercicio por sí mismo, hace a la posibilidad de ejercer un derecho que se tiene, pero que lo ejercen sus representantes legales, que así remedian la incapacidad de hecho del titular del derecho, mira el aspecto dinámico del derecho.
Ejemplos
Incapacidades de derecho:
• Los padres, tutores y curadores no pueden contratar con sus hijos que estén bajo su patria potestad, 279, 1359, 1361, inc. 1°, pupilos arts. 450, inc. 3°, 1359, 1361, inc. 2° y curados arts. 457, 1359, 1361, inc. 2°, salvo el caso de las donaciones de aquellos a estos, que son admitidas, art. 1805.
• Los esposos no pueden contratar entre si y tampoco donaciones, arts. 1358, 1441 y 1490 y arts. 1807, 1820.
• Los jueces no pueden comprar bienes que estuviesen en litigio ante su tribunal, ni los funcionarios o empleados públicos los bienes estatales que administren, art. 1361.
• El sacerdote que confesó al fallecido en su última enfermedad, no puede sucederlo ni recibir legados, art. 3739.
Incapacidades de hecho en este caso, es más propio hablar de incapaces. Están enumerados en los arts. 54 y 55 del Cod. Civ. y son:
• Las personas por nacer.
• Los menores de edad (sean impúberes o adultos).
• Los dementes y sordomudos. Ambos cuando son declarados incapaces en juicio, la ley les asigna representantes art. 57.
A través de los ejemplos, se puede advertir las diferencias siguientes:
• Por distintos fundamentos:
Hecho: se instituye porque hay una insuficiencia física o psicológica.
Derecho: por una razón de orden moral.
• Por distinta finalidad:
Hecho: para proteger al incapaz.
Derecho: contra él.
• Distinta sanción:
Hecho: es una nulidad relativa.
Derecho: en la mayoría de los casos es una nulidad absoluta.
• Por la ley aplicable en el derecho internacional privado:
Hecho: se rige por la ley del domicilio.
Derecho: se rige por la ley territorial.
CLASIFICACION
3. Incapacidad absoluta y relativa
Desde el punto de vista del grado o extensión de la incapacidad, se distingue la incapacidad absoluta y la relativa.
Absoluta: incapaces por regla general, sin excepciones.
Relativa: incapaces por regla general, pero con excepciones.
La incapacidad de derecho no pueden ser absolutas, (por lo que las personas no podrían ser titulares de ningún derecho), porque importaría la destrucción de su personalidad. Ejemplo: muerto civil o esclavo.
Tampoco la incapacidad de derecho puede ser relativa por que no existen personas que sean por regla general incapaces y capaces por excepción.
Solo hay personas capaces de derecho que padecen incapacidades del derecho solo en relación con ciertos actos.
En cuanto incapaces de hecho, si es admisible diferenciar la incapacidad absoluta de la relativa, aunque no toma mucha importancia por lo que son incapaces por regla general y en consecuencia, allí donde la ley calla, son incapaces.
4. Protección de los incapaces. Medidas
Los incapaces de hecho son protegidos por el derecho con las siguientes medidas:
• Institución de la incapacidad en sí;
• Declarando nulos actos obrados con incapacidad;
• Instituyéndoles una representación a fin de suplir la incapacidad e igualarlos con los capaces;
• Creando el Ministerio de Menores y el Patronato a cargo de los jueces;
• Si no tienen representantes, pueden ser librados de la prescripción cumplida en su contra.
• Declarada a nulidad, no restituyen los bienes recibidos que ya no están en su patrimonio.
5. Sistemas
Sistemas o modos de protección a fin de remediar la incapacidad de hecho y suplirla para que queden en situación de igualdad ante la ley con los capaces.
• La representación: tiene lugar cuando se designa una persona o representante para que sustituya al incapaz en el ejercicio de los derechos de este.
Este siempre actua por su sola iniciativa o voluntad. La representación es
Legal, porque nace de la ley art. 56 a 62;
Necesaria, porque es la única forma de suplir su incapacidad;
Controlada judicialmente, para los actos de disposición;
Universal, porque alcanzan a todos los actos de la vida civil del incapaz de hecho, salvo las excepciones que marque la ley art 62.
Ejemplo
Personas por nacer (padres o curador);
Menores no emancipados (padres o tutores);
Dementes o sordomudos interdictos y penados (curador).
No pueden ser objetos de representación, que por su naturaleza solo los pueden realizar el autor del acto si es capaz, y si es incapaz no lo puede realizar nadie. Ejemplo: matrimonio, testamento, dación de sus órganos para trasplantes.
Curadores especiales son los que remplazan a los representantes de los incapaces que estuvieren en oposición en cualquier acto judicial o extrajudicial con los intereses de los incapaces (art. 61). El representante debe denunciar esos casos al juez, para que se provea y si omita esta obligación.
• Asistencia: el incapaz no es sustituido por otro en el ejercicio de sus derechos, sino que se contempla la voluntad expresada por el incapaz con el consentimiento de otra persona. Pero si este se niega a dar la conformidad, el incapaz
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