DEL CONTRATO DE VENTAS
Enviado por uftanna • 15 de Julio de 2013 • 1.792 Palabras (8 Páginas) • 287 Visitas
UNIVERSIDAD FERMIN TORO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
VENTA Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES
Diciembre, 2011
PREGUNTAS Y RESPUESTAS CORRESPONDIENTE A LA UNIDAD II. TRANSMISIÓN DE LA PROPIEDAD.
PREGUNTA.
1. UBICACIÓN DEL CONTRATO DE VENTA DENTRO DE LA CLASIFICACIÓN GENERAL DE LOS CONTRATOS.
RESPUESTA.
Al igual que los actos jurídicos y las obligaciones, los contratos pueden clasificarse de acuerdo a criterios básicos. El contrato de venta se encuentra dentro de la siguiente clasificación:
a) Por la naturaleza del vínculo: Es BILATERAL, ya que es un contrato de obligación recíproca, contiene una prestación y una contraprestación interrelacionada, es decir, que una es causa y efecto de la otra, que una no puede existir sin la otra; y por tanto, cada una de las partes es a la vez acreedora y deudora.
b) Por su objeto: Es ONEROSO, ya que se derivan ventajas recíprocas para ambas partes.
c) Por la forma de su existencia: Es PRINCIPAL, ya que subsiste por sí mismo con autonomía propia.
d) Por la forma cómo nace y la manera como concluye: Es un de EJECUCIÓN INSTANTÁNEA, ya que las obligaciones se cumplen en un solo momento.
e) Por la forma como se perfecciona: es CONSENSUAL, ya que para el nacimiento del contrato de venta, es suficiente el acuerdo de voluntades.
f) Es de LIBRE DISCUSIÓN, ya que en igualdad de situaciones, establecen de mutuo acuerdo, los extremos del contrato, sin presiones de ninguna índole.
g) Es INDIVIDUAL, ya que para su concertación se requiere el consentimiento unánime de las partes que intervienen, ya sea en forma personal y directa o por intermedio de representantes.
h) Es CONMUTATIVO, ya que existe una ventaja que cada parte pretende obtener de la otra y el sacrificio que ofrece a cambio de aquella, pueden ser determinado por cada parte en el mismo momento de la celebración del contrato.
i) Es un contrato TRASLATIVO DE LA PROPIEDAD U DE OTRO DERECHO VENDIDO, con la advertencia de que si versa sobre la propiedad u otro derecho real produce efectos reales.
j) Es SINALAGMÁTICO, porque de este tipo de contrato surgen obligaciones recíprocas para vendedor y comprador.
PREGUNTA.
2. EFECTOS QUE SE DERIVAN DE SER LA VENTA UN CONTRATO BILATERAL.
RESPUESTA.
Comprende los derechos y las obligaciones de las partes. Siendo un CONTRATO BILATERAL, es la obligación en la que, del mismo vínculo jurídico surge una mutualidad o reciprocidad de prestaciones, de modo que cada sujeto es acreedor y deudor del otro y viceversa. Así, para que una obligación se configure como BILATERAL es preciso:
a. Una reciprocidad perfecta.
b. Que la reciprocidad se origine del mismo vínculo jurídico.
c. Que la reciprocidad sea tal que un sujeto no pueda exigir la prestación al otro, si a su vez él no cumplió con la que le corresponde.
PREGUNTA.
3. ¿EN QUÉ CONSISTE LA VENTA DE LA COSA AJENA Y CUÁLES SON SUS EFECTOS?
RESPUESTA.
La VENTA DE LA COSA AJENA, básicamente consiste en que el que vende la cosa, no es el verdadero propietario de la misma. Las condiciones para que exista la venta de la cosa ajena son dos (2): Que la cosa sea ajena, o sea, que el propietario o el titular del derecho vendido sea una persona distinta al vendedor; y, que el hecho de ser ajena la cosa impida la transferencia querida por las partes. Ahora bien, por regla general, son objeto de la compra-venta todas las cosas que se encuentren dentro del comercio de los hombres, incluyendo las futuras (cosechas de la agricultura por recogerse, mercancías por fabricarse, entre otros). Sin embargo, hay cosas que no pueden venderse, como: las cosas de uso público, los monumentos históricos, el hogar de la familia y otras que, aun estando dentro del comercio humano, lo prohíbe la ley por su naturaleza o por su especial importancia.
A propósito de lo anterior, dispone el art. 1.483 del Código Civil Venezolano: “La venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona. La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor”. Es por tanto, la nulidad relativa la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar.
Para el autor Francisco López Herrera, aún cuando es difícil concebir que alguien trate de vender algo que no le pertenece, ni comprar lo que no es propiedad del vendedor, esta irregularidad en la determinación de la cosa vendida es posible anularla por solicitud de la parte afectada y a través de la nulidad relativa, por cuanto, tiende a la protección del comprador y de sus intereses, de ahí que puede ser confirmada la venta. Es así como, solo el comprador tiene el derecho de invocar la nulidad propia de la VENTA DE LA COSA AJENA, ya que dicha nulidad es de carácter relativo y se establece en protección de los intereses del comprador, a quien la ley quiere tutelar contra el peligro de la evicción, y puede alegar la nulidad por vía de acción o por vía de excepción, en el primer caso cuando ya hubiere pagado el precio, y en segundo lugar para negarse a pagarlo cuando el vendedor
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