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DERECHO BANCARIO.PARCIAL


Enviado por   •  12 de Octubre de 2017  •  Tarea  •  2.946 Palabras (12 Páginas)  •  348 Visitas

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DERECHO BANCARIO.

Parcial 2.

Pregunta 1)

 Articulo 1393: “Definición. La cuenta corriente bancaria es el contrato por el cual el banco se compromete a inscribir diariamente, y por su orden, los créditos y débitos, de modo de mantener un saldo actualizado y en disponibilidad el cuentacorrentista y; en su caso, a prestar un servicio de caja”

Respecto del cliente, siendo que la cuenta corriente bancaria trata sobre derechos y/u obligaciones personales que nacen del contrato, que tienden a modificarse con el transcurso del tiempo, aparece como más adecuado hablar de anotaciones llevadas a cabo por la entidad financiera en la cuenta del cliente.

Estos registros se deben realizar de forma diaria, deben llevarse a cabo de forma correlativa, incluso las que ingresen en un mismo día y que lo hagan en diferentes momentos.

La toma de razón debe seguir el orden de ingresos y egresos y el saldo debe mantenerse actualizado.

Asimismo genera la obligación a cargo de la entidad financiera de prestar un servicio de caja, atendiendo a las cobranzas y a todos los pagos, a través de cheques o por otros medios, tales como tarjeta de débito, giros, órdenes de pago, etc., todos los encargos y gestiones que le encomiende el cliente cuentacorrentista.

Pregunta 2)

Partes que intervienen:

-Comprador.

-Vendedor.

-Banco Emisor.

-Banco Notificador.

Comprador y vendedor: entre ellos existe un contrato previo de compraventa.

Relaciones:

1) Comprador y vendedor.

Existe un contrato previo celebrado entre el comprador y el vendedor (ordenante y beneficiario) en el cual podrá o no constar que el precio se pagará mediante la apertura de un crédito documentado.

El contrato es independiente del crédito. En el crédito existe un vínculo de “abstracción relativas” respecto del contrato que vincula al comprador y al vendedor. La intervención de los bancos se limita a garantizar al vendedor, la satisfacción de su crédito y financiar la operación.

En la relación fundamental, el comprador suele acordar con el vendedor que deberá obtener del banco una apertura de crédito a su nombre, en una entidad determinada o no, para poder ser utilizado por el vendedor contra la entrega de documentación. Impone al comprador una actividad dirigida a un resultado, si no lo consigue, se resuelve el contrato (condición resolutoria).

2) Ordenante y emisor.

Generalmente, se conviene por medio de una concesión de crédito, pero podrá ser también con provisión por parte del vendedor.

So el banco girado se compromete a adelantar dinero en caso de cumplirse los requisitos exigidos, se trataría de una apertura de crédito.

Si fuere irrevocable, una vez otorgada la autorización, ni el ordenante ni el beneficiario, hasta no cumplir con sus obligaciones, tienen derecho a girar contra las disponibilidades que reserva el banco.

Es decir, una apertura de crédito en el cual el banco tienen disponible a favor el beneficiario, debido a un contrato o relación fundamental entre terceros, una suma de dinero para el caso de que el beneficiario cumpla con los requisitos (mandato) impuesto de entregar la documentación en orden, en caso contrario no entrega dinero y de acuerdo con lo que se haya convenido con el banco, el cliente rescinde la operación.

La naturaleza jurídica de esta relación es de consenso casi unánime en la doctrina, se trata de un mandato, constituye un mandato sin representación o interposición  gestora del negocio ajeno, obra y se obliga exclusivamente para sí, ya que los efectos de la gestión no se le producen al mandante.

Las relaciones entre el importador y el banco emisor surgen del contrato de crédito documentario y en función de los compromisos asumidos por el importador y por el exportador en el contrato de compraventa, aunque limitados al contenido de la apertura de crédito.

3) Usuario y ordenante.

Aquí tenemos los mismos dos sujetos que conforman la operación subyacente, el comprador y el vendedor, pero en este nuevo contrato que se ha  celebrado una pasaría a ser un tercero beneficiario (el vendedor) de un crédito abierto a su favor. Aquí el contrato de crédito documentario ya se ha celebrado y está en pleno curso de ejecución, volviéndose autónomo de otro pacto anterior.

El banco que paga al vendedor extranjero lo hace en ejercicio de su función bancaria y no como mandatario o representante  de su cliente.

Ello no empece a la teoría de la delegación imperfecta, ya que el beneficiario, luego de haber sido notificado de la apertura  de la carta de crédito, tiene dos deudores, el banco notificador y el ordenante, este ultimo obligado por relación, fundamenta lo extracambiario. Si el banco notificador puede dirigirse contra el obligado original (ordenante), atento a que no se ha producido una novación en la obligación original.

4) Emisor y beneficiario.

Las relaciones nacen de la emisión de la carta de crédito. Por ella el banco se obliga irrevocablemente a pagar al beneficiario, o aceptar sus letras, o descontarlas si éste cumple en su plazo predeterminado con sus obligaciones.

La relación entre el banco emisor y el beneficiario está sintetizado en la carta de crédito, cuya notas típicas son la autonomía, la literalidad y la abstracción, los elementos relativos al negocio causal sólo son invocables en cuanto hubieran sido incorporado a la carta de crédito.

El emisor debe satisface el pago al beneficiario en la medida en que se verifiquen las condiciones previstas en la carta de crédito, examinar si los documentos presentados por el vendedor son acordes con aquellos que el comprador  le ha dado orden de recibir.

Será necesario en todo caso, tener en cuenta especialmente la existencia de un segundo banco en el país de exportador, y determinar qué tipo de obligación ha asumido, es decir si se trata de un banco corresponsal meramente notificador.

Esto nos lleva a otras relaciones, como por ejemplo la existente entre el banco emisor y el banco corresponsal. Los bancos operan en el país del exportador por medio de sus propias sucursales, las que actúan por cuenta y riesgo del emisor o mediante una o varios bancos corresponsales, generándose con ello, un verdadero mandato, con objeto variable según la extensión con que haya acordado, en cuyo caso estos participan por cuenta y riesgo de tal ordenante. En  efecto, los bancos no asumen obligación ni responsabilidad si las instrucciones que ellos transmiten no se cumplen, aunque ellos mismos hayan tomado la iniciativa en la elección de esos otros bancos.

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