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PARCIAL Nº 1 - DERECHO BANCARIO


Enviado por   •  31 de Octubre de 2014  •  2.113 Palabras (9 Páginas)  •  364 Visitas

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ASPECTOS TEÓRICOS

1. Tipos de operaciones que pueden realizar las Entidades Financieras:

Operaciones Activas: aquellas en las que la entidad financiera presta dinero a terceros, a cambio de una contraprestación dineraria, convirtiéndose en acreedor de los mismos (prestamos prendarios o hipotecarios, leasing, otorgamiento de fianzas y avales)

Operaciones Pasivas: aquellas en que la entidad financiera toma prestado dinero de terceros, convirtiéndose en deudor de los mismos (venta de títulos, giros, emisión de bonos y créditos hipotecarios)

Operaciones Neutras: aquellas en donde la entidad financiera no asume el carácter de acreedor ni de deudor de terceros, y en donde no existe intermediación entre la oferta y la demanda de dinero (alquileres de cajas de seguridad, recepción de valores de custodia y otros depósitos regulares, administración de propiedades, transferencia de fondos). Son llamadas también operaciones de servicios.

2. Los Bancos Comerciales desarrollan y efectúan todas las operaciones activas, pasivas y de servicios que no le sean prohibidas por la ley o por el Banco Central (según el art. 21 de la Ley 21.526). Son las únicas que pueden captar depósitos a la vista, consecuencia ésta de reconocer a los bancos comerciales como los únicos intermediarios monetarios del sistema, verdaderos mediadores en los pagos, y creadores del “dinero bancario”.

El banco central las clasifica en:

• Minoristas: pueden realizar todas las operaciones activas, pasivas y de servicio (art. 21 de la L.E.F.).

• Mayoristas: pueden efectuar todas las s operaciones y servicios que la ley establezca para los minoristas, pero sólo serán habilitados a captar depósitos de inversores calificados, según la reglamentación (precisados en la comunicación “A” 2252).

• De segundo grado: pueden realizar todas las operaciones, pero no pueden captar depósitos del público y van a estar sujetos a las relaciones sobre el fraccionamiento del riesgo de crédito, que fije la reglamentación (reglamentado por la comunicación “A” 2252).

3. El B.C.R.A. debe ponderar varias circunstancias al considerar los pedidos de autorización para nuevas entidades. Dichas pautas legales están comprendidas en el art. 8º de la ley 21.526, según el cual se evaluará:

• La conveniencia de la iniciativa: debe tener presenta las necesidades del sistema financiero en la zona donde va a instalarse la nueva entidad, como también el hecho de que no se vaya a afectar el desenvolvimiento de otras que ya están funcionando.

• Las características del proyecto: es decir, si se trata de una entidad que va a desarrollar su actividad en todo el país o una región, la extensión prevista, el capital que cuenta, etc.

• Las condiciones generales y particulares del mercado: hace referencia a la situación coyuntural del mercado financiero nacional, que permite evaluar la conveniencia o no sobre la instalación de la nueva entidad.

• Los antecedentes, responsabilidad y experiencia financiera de los solicitantes: esto se refiere a la seriedad e importancia de la actividad financiera y coadyuva a la existencia de un sistema financiero apto y con garantía de seriedad y eficiencia.

4. Según el art. 44 de la L.E.F. el B.C.R.A. podrá resolver la revocación de la autorización para funcionar de las entidades financieras:

a) A pedido de las autoridades legales o estatutarias de la entidad;

b) En los casos de disolución previstos en el Código de Comercio o en las leyes que rijan su existencia como persona jurídica;

c) Por afectación de la solvencia y/o liquidez de la entidad que, a juicio del Banco Central de la República Argentina, no pudiera resolverse por medio de un plan de regularización y saneamiento;

d) En los demás casos previstos en la presente ley: arts. 15 y 34 de la L.E.F.

Procedimiento para la revocación:

Art. 45: El Banco Central de la República Argentina deberá notificar de inmediato y de manera fehaciente la resolución adoptada a las autoridades legales o estatutarias de la ex entidad y al juzgado comercial competente, en su caso.

En los casos previstos en los incisos a) y b) del artículo 44 de la presente ley, si las autoridades legales o estatutarias de la entidad lo solicitaren al juez de la causa, y éste considerare que existen garantías suficientes podrá, previa conformidad del Banco Central de la República Argentina, el que deberá expedirse en el plazo de cinco (5) días autorizarlas o disponer a que ellas mismas administren el proceso de cese de la actividad reglada o de liquidación de la entidad. En cualquier estado del proceso de autoliquidación de la Entidad o de la persona jurídica, el juez podrá disponer la continuidad de las mismas por la vía judicial si se dieran los presupuestos de la legislación societaria o concursal para adoptar tal determinación.

Cuando se verifique la causal prevista en el inciso c) del artículo 44 de la presente ley, aunque concurra con cualquier otra, o cuando se trate del supuesto previsto en el inciso d) del mismo artículo, sólo procederá la liquidación judicial de la ex entidad, salvo que correspondiere su quiebra y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 35 bis de la presente ley.

Cuando las autoridades legales o estatutarias de una entidad soliciten su liquidación directamente al Juez, previo a todo trámite éste notificará al Banco Central de la República Argentina para que tome la intervención que le corresponde conforme a esta ley.

Si la resolución de revocación de la autorización para funcionar dispusiere el pedido de quiebra de la ex entidad, el juez interviniente deberá expedirse de inmediato. No mediando petición de quiebra por el Banco Central de la República Argentina el Juez podrá decretarla en cualquier estado del proceso cuando estime que se hayan configurado los presupuestos necesarios.

Los honorarios de los peritos o auxiliares que el Juez Interviniente designare a los fines de la presente ley, deberán fijarse en función de la tarea efectivamente realizada por aquéllos, con absoluta independencia de la cuantía de los activos, pasivos o patrimonio de la entidad.

Art. 46: A partir de la notificación de la resolución que dispone la revocación de la autorización para funcionar y hasta tanto el Juez competente resuelva el modo del cese de la actividad reglada o de la liquidación de la ex entidad, serán nulos cualquier tipo de compromisos que aumenten los pasivos de la misma y cesará su exigibilidad y el devengamiento de sus intereses.

La autoliquidación, la liquidación judicial y/o la quiebra de las entidades financieras quedarán sometidas a lo prescripto por las Leyes N. 19.550 y

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