DERECHO MERCANTIL
Enviado por Ykaj • 19 de Marzo de 2014 • 13.324 Palabras (54 Páginas) • 279 Visitas
LEY SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
TITULO I
De los Derechos protegidos
Capítulo I
Disposiciones generales
Sección Primera
De las obras del ingenio
Artículo 1°.- Las disposiciones de esta Ley protegen los derechos de los autores sobre las obras del ingenio de carácter creador, ya sea de índole literaria, científica o artística, cualesquiera sea su género, forma de expresión, mérito o destino.
Los derechos reconocidos en esta Ley son independientes de la propiedad del objeto material en el cual esté incorporada la obra y no están sometidos al cumplimiento de ninguna formalidad.
Quedan también protegidos los derechos conexos a que se refiere el Título IV de esta Ley.
Artículo 2°.- Se consideran comprendidas entre las obras del ingenio a que se refiere el artículo anterior, especialmente las siguientes: los libros, folletos y otros escritos literarios, artísticos y científicos, incluidos los programas de computación, así como su documentación técnica y manuales de uso; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; las obras dramáticas o dramático-musicales, las obras coreográficas y pantomímicas cuyo movimiento escénico se haya fijado por escrito o en otra forma; las composiciones musicales con o sin palabras; las obras cinematográficas y demás obras audiovisuales expresadas por cualquier procedimiento; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, grabado o litografía; las obras de arte aplicado, que no sean meros modelos y dibujos industriales y cartas geográficas; los planos, obras plásticas y croquis relativos a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias; y, en fin, toda producción literaria, científica o artística susceptible de ser divulgada o publicada por cualquier medio o procedimiento.
Artículo 3°.- Son obras del ingenio distintas de la obra original, las traducciones, adaptaciones, transformaciones o arreglos de otras obras, así como también las antologías o compilaciones de obras diversas y las bases de datos, que por la selección o disposición de las materias constituyan creaciones personales.
Artículo 4°.- No están protegidos por esta Ley los textos de las leyes, decretos, reglamentos oficiales, tratados públicos, decisiones judiciales y detrás actos oficiales.
Queda a salvo lo dispuesto en el artículo 138 de esta Ley.
Sección segunda
De los autores
Artículo 5°.- El autor de una obra del ingenio tiene por el solo hecho de su creación un derecho sobre la obra que comprende, a su vez, los derechos de orden moral y patrimonial determinados en esta Ley.
Los derechos de orden moral son inalienables, inembargables, irrenunciables e imprescindibles.
El derecho de autor sobre las traducciones y demás obras indicadas en el artículo 3° puede existir aún cuando las obras originales no estén ya protegidas por esta Ley o se trate de los textos a que se refiere el artículo 4°; pero no entraña ningún derecho exclusivo sobre dichas obras ya originales o textos.
Artículo 6°.- Se considera creada la obra, independientemente de su divulgación o publicación, por el solo hecho de la realización del pensamiento del autor, aunque la obra sea inconclusa. La obra se estima divulgada cuando se ha hecho accesible al público por cualquier medio o procedimiento. Se entiende por obra publicada la que ha sido reproducida en forma material y puesta a disposición del público en un número de ejemplares suficientes para que se tome conocimiento de ella.
Artículo 7°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 104, se presume, salvo prueba en contrario, que es autor de la obra la persona cuyo nombre aparece indicado como tal en la obra de la manera acostumbrada o, en su caso, la persona que es anunciada como autor en la comunicación de la misma.
A los efectos de la disposición anterior se equipara a la indicación del nombre, el empleo de un seudónimo o de cualquier signo que no deje lugar a dudas sobre la identidad de la persona que se presenta como autor de la obra.
Artículo 8°.- Mientras el autor no revele su identidad y compruebe su condición de tal la persona que haya publicado la obra o, en su defecto, quien la haya hecho divulgar, queda autorizada para hacer valer los derechos conferidos en esta Ley, en representación del autor de la obra anónima o seudónima. La revelación se hará en las formas señaladas en el artículo precedente o mediante declaración ante el Registro de laProducción Intelectual.
Las disposiciones de este artículo no serán aplicables cuando el seudónimo adoptado por el autor no deje ninguna duda sobre su identidad civil.
Artículo 9°.- Se considera obra hecha en colaboración aquélla a cuya creación han contribuido varias personas físicas.
Se denomina compuesta la obra nueva en la cual esté incorporada una obra preexistente sin la colaboración del autor de esta última.
Artículo 10.- El derecho de autor sobre las obras hechas en colaboración pertenece en común a los coautores.
Los coautores deben ejercer sus derechos de común acuerdo. Se presume, salvo prueba en contrario, que cada uno de ellos es mandatario de los otros en relación con terceros.
En caso de desacuerdo, cada uno de los coautores puede solicitar del Juez de Primera Instancia en lo Civil que tome las providencias oportunas conforme a los fines de la colaboración.
Cuando la participación de cada uno de los coautores pertenece a género distinto, cada uno de ellos podrá salvo pacto en contrario, explotar separadamente su contribución personal, siempre que no perjudique la explotación de la obra común.
Artículo 11.- El derecho de autor sobre la obra compuesta corresponde al autor que la haya realizado; pero quedan a salvo los derechos del autor de la obra preexistente.
Sección Tercera
De las obras audiovisuales
Artículo 12.- Se entiende por obra audiovisual toda creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que este destinada esencialmente a ser mostrada a través de aparatos de proyección o cualquier otro medio de comunicación de la imagen y del sonido, con independencia de la naturaleza o características del soporte material que la contenga.
La calidad de autor de una obra audiovisual corresponde a la persona o las personas físicas que realizan su creación intelectual.
Salvo prueba en contrario se presume coautores de la obra audiovisual, hecha en colaboración:
• El director o realizador.
• El autor del argumento o de la adaptación.
• El autor del guión o los diálogos.
• El autor de la música especialmente compuesta para la obra.
Salvo pacto
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