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DERECHO PENAL, CASO PRÁCTICO


Enviado por   •  27 de Noviembre de 2015  •  Práctica o problema  •  2.171 Palabras (9 Páginas)  •  537 Visitas

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CHRISTOPER ALEXIS LEON RIOS

DERECHO PENAL II

PROFESOR: LICENCIADO RENE SALAZAR

CASO ZULEICA

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DERECHO PENAL II

CASO DE ZULEICA EN ESPAÑA

1.- RESUMEN DEL CASO.- Las acusadas Josefa B.M. y Soledad N.B, convivían con una niña de 18 meses de edad, Zuleica, hija de esta última. Ambas acusadas sometían a la pequeña a frecuentes malos tratos, consistentes en gritos e insultos, además de golpes en aquellas partes del cuerpo que más dificultosa hiciera su detecci6n por parte de las autoridades. De hecho, Soledad ya había sido privada de la patria potestad y custodia de otra hija, debido a los malos tratos a que también la había sometido.

Entre el 20 y 23 de marzo de 1994, al dar de comer Soledad a su hija Zuleica con una cuchara grande o sopera, apret6 la misma contra la lengua de la niña, produciéndole una herida inciso contusa de grandes dimensiones que, con una profundidad máxima de 0,5 cm., se extendía de lado a lado de la lengua a la altura del primer tercio de la misma, así como heridas en el istmo de las fauces, decidiendo no acudir al médico por terror a ser privada igualmente de la custodia de su segunda hija .

La abuela Josefa comenzó a dar de comer a la niña, dejando que continuara su hija Soledad cuando vio que la pequeña rehusaba la alimentaci6n con arcadas y vómitos de comida y sangre. Soledad reanudaba la tarea sujetando la boca de Zuleica y metiendo la cuchara por la fuerza, despreciando la evidencia de las fuertes hemorragias que se manifestaban en los vómitos de la niña, así como los riesgos claros de atragantamiento.

Las procesadas, al ver los espasmos de la pequeña y la ausencia de respiraci6n, intentaron varias maniobras de reanimación que resultaron inútiles, por lo que inmediatamente salieron hacia el ambulatorio de la Seguridad Social en un taxi. Cuando llegaron, Zuleica había ya padecido una parada respiratoria irreversible debida a asfixia por aspiración de sangre procedente del istmo de las fauces en el árbol respiratorio. La autopsia practicada a la niña revelo señales de numerosos golpes en la cabeza.

La Audiencia Provincial de Madrid, en sentencia de 3 de marzo de 1995, condeno a las acusadas Soledad y Josefa como autoras de un delito de lesiones del artículo 425 del C6digo Penal de 1973 (malos tratos habituales), con la agravante de alevosía, a la pena de cinco meses de arresto mayor, y de otro delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte (art . 565 CP1973) a la pena de cuatro años de prisión menor, absolviéndolas del delito de parricidio doloso del cual venían acusadas por el Ministerio Fiscal .

Dicho Ministerio recurri6 en casaci6n por infracci6n de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, alegando aplicaci6n indebida del articulo 565 CP que debió condenarse a las acusadas en tanto que autoras de un delito de parricidio cometido con dolo eventual y no de imprudencia temeraria. El Tribunal Supremo, en sentencia de 24 de noviembre de 1995 desestim6 dicho recurso, confirmando el pronunciamiento de la Audiencia.

Nos encontramos, sin duda, ante un auténtico caso-limite por lo que respecta al deslinde entre el ámbito propio del dolo eventual y el de la culpa consciente.

Previsión del resultado: el autor debe representarse la posibilidad de que acaezca el resultado típico, en este caso la muerte de la niña.  No era la primera vez que la niña se atragantaba y vomitaba y, además, llevaba varios días con heridas en la boca y recibiendo la comida por la fuerza. «Parece lógico pensar que Soledad y Josefa creyeran que la niña acabaría comiendo como en ocasiones anteriores, aunque se atragantara y llegara incluso a vomitar sangre.

Previsión del resultado como probable: No basta pues con la probabilidad objetiva,  según reglas de experiencia, de que de semejante conducta se derive el resultado, sino que es necesario que se aventure un pron6stico en la mente del autor, aun cuando, se añade, no está claro en que concreto grado de probabilidad debe representarse el acaecimiento del resultado.

Consentimiento: Según el Tribunal,  el resultado que aparece como probable en la mente del sujeto, intervenga de algún modo de voluntad, aceptándolo, aprobándolo o conformándose con él. Respecto al caso concreto, se expresa que lo que afirmamos con seguridad es que no hubo ningún momento intervención de la voluntad, de alguna de las acusadas respecto de ese resultado de muerte. Sin embargo  el tribunal deduce la ausencia de dicho elemento del hecho que las acusadas realizaran inmediatas maniobras de reanimación y luego acudieron al lugar donde creían que podían prestarse los auxilios médicos que impidieran el que se consumara un resultado que nunca quisieron.  Además, la autonomía conceptual de dicho consentimiento se pone en duda cuando el principal indicio para su inferencia práctica no es otro que la representación del resultado como probable por parte del sujeto: cundo alguien entiende como probable que a consecuencia de su actuación se pueda derivar un resultado lesivo y ello no le impide actuar, el sujeto en cuestión está consintiendo en que dicho resultado se produzca. Igualmente, el momento en que se consiente debe tomarse en cuenta no cuando ya el resultado es inevitable, como en este caso, sino en el momento en que el sujeto es consciente del riesgo que está creando para el bien jurídico. El comportamiento de las acusadas dirigió a tratar de evitar la realización del riesgo en el resultado se da cuando dicha realización es ya algo irreversible y, todo lo más puede fundamentar la aplicación a estas de la circunstancia de arrepentimiento, pero no excluir automáticamente el dolo, pues la concurrencia de sus elementos debe acreditarse en el momento de la realización de la conducta típica. El voto particular emitido por el Magistrado Sr. Martínez-Pereda Rodríguez, al que se adhiere el Sr. Montero Fernández-Cid, llega a la conclusión de que si concurría en este caso dolo eventual y, por tanto, las acusadas debieron haber sido condenadas como autoras de un parricidio doloso del articulo 405 CP1973, aunque admite las dificultades para la fijación de forma nítida de una línea diferencial y divisoria entre ambas formas de culpabilidad.

En definitiva, se entiende que concurre dolo eventual cuando se acomete una acción a sabiendas de que es probable que a consecuencia de esta se derive el resultado típico, postura que debe encuadrarse entre las llamadas teorías cognitivas, es decir, aquellas que prescinden de cualquier elemento volitivo para deslindar dolo de imprudencia.

Según esta doctrina, si el autor conocía el peligro concreto jurídicamente desaprobado y si, no obstante ello, obro de la forma en que lo hizo, su decisi6n equivale a la ratificación del resultado.

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