DERECHO UNIDAD 2
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2.5 Leyes del trabajo.
TITULO SEXTO DEL TRABAJO Y DE LA PREVISION SOCIAL
Artículo 123.
Articulo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.
(Adicionado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 19 de diciembre de 1978)
el congreso de la unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:
(reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 19 de diciembre de 1978)
a.- entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:
(adicionado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 5 de diciembre de 1960)
i.- la duración de la jornada máxima será de ocho horas;
(modificado por la reimpresión de la constitución, publicada en el diario oficial de la federación el 6 de octubre de 1986)
ii.- la jornada máxima de trabajo nocturno será de 7 horas. Quedan prohibidas: las labores insalubres o peligrosas, el trabajo nocturno industrial y todo otro trabajo después de las diez de la noche, de los menores de dieciséis años;
(reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 31 de diciembre de 1974)
iii.- queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de catorce años. los mayores de esta edad y menores de dieciséis tendrán como jornada máxima la de seis horas;
(reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 21 de noviembre de 1962. modificado por la reimpresión de la constitución, publicada en el diario oficial de la federación el 6 de octubre de 1986)
iv.- por cada seis días de trabajo deberá disfrutar el operario de un día de descanso, cuando menos;
(modificado por la reimpresión de la constitución, publicada en el diario oficial de la federación el 6 de octubre de 1986)
v.- las mujeres durante el embarazo no realizaran trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozaran forzosamente de un descanso de seis semanas anteriores a la fecha fijada aproximadamente para el parto y seis semanas posteriores al mismo, debiendo percibir su salario integro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el periodo de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos;
(reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 31 de diciembre de 1974. modificado por la reimpresión de la constitución, publicada en el diario oficial de la federación el 6 de octubre de 1986.)
vi.- los salarios mínimos que deberán disfrutar los trabajadores serán generales o profesionales. Los primeros regirán en las áreas geográficas que se determinen; los segundos se aplicaran en ramas determinadas de la actividad económica o en profesiones, oficios o trabajos especiales.
(Reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 23 de diciembre de 1986)
Los salarios mínimos generales deberán ser suficientes para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos. Los salarios mínimos profesionales se fijaran considerando, además, las condiciones de las distintas actividades económicas.
(Reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 23 de diciembre de 1986)
Los salarios mínimos se fijaran por una comisión nacional integrada por representantes de los trabajadores, de los patrones y del gobierno, la que podrá auxiliarse de las comisiones especiales de carácter consultivo que considere indispensables para el mejor desempeño de sus funciones.
(Reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 23 de diciembre de 1986)
vii.- para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo ni nacionalidad;
(modificado por la reimpresión de la constitución, publicada en el diario oficial de la federación el 6 de octubre de 1986)
viii.- el salario mínimo quedara exceptuado de embargo, compensación o descuento;
(modificado por la reimpresión de la constitución, publicada en el diario oficial de la federación el 6 de octubre de 1986)
ix.- los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades de las empresas, regulada de conformidad con las siguientes normas:
(reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 21 de noviembre de 1962)
a).- una comisión nacional, integrada con representantes de los trabajadores, de los patronos y del gobierno, fijara el porcentaje de utilidades que deba repartirse entre los trabajadores;
(reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 21 de noviembre de 1962)
b).- la comisión nacional practicara las investigaciones y realizara los estudios necesarios y apropiados para conocer las condiciones generales de la economía nacional. Tomara asimismo en consideración la necesidad de fomentar el desarrollo industrial del país, el interés razonable que debe percibir el capital y la necesaria reinversión de capitales;
(reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 21 de noviembre de 1962)
c).- la misma comisión podrá revisar el porcentaje fijado cuando existan nuevos estudios e investigaciones que los justifiquen.
(Reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 21 de noviembre de 1962)
d).- la ley podrá exceptuar de la obligación de repartir utilidades a las empresas de nueva creación durante un número determinado y limitado de años, a los trabajos de exploración y a otras actividades cuando lo justifique su naturaleza y condiciones particulares;
(reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 21 de noviembre de 1962)
e).- para determinar el monto de las utilidades de cada empresa se tomara como base la renta gravable de conformidad con las disposiciones de la ley del impuesto sobre la renta. Los trabajadores podrán formular, ante la oficina correspondiente de la secretaría de hacienda y crédito publico, las objeciones que juzguen convenientes, ajustándose al procedimiento que determine la ley;
(reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 21 de noviembre de 1962. modificado por la
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