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De la Investigación de Oficio


Enviado por   •  12 de Agosto de 2012  •  Trabajo  •  8.110 Palabras (33 Páginas)  •  549 Visitas

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Capítulo II

Del Inicio del Proceso

Sección primera

De la Investigación de Oficio

Artículo 283. Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

Artículo 284. Investigación de la policía. Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes.

Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

Sección segunda

De la Denuncia

Artículo 285. Facultades. Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales.

Artículo 286. Forma y contenido. La denuncia podrá formularse verbalmente o por escrito y deberá contener la identificación del denunciante, la indicación de su domicilio o residencia, la narración circunstanciada del hecho, el señalamiento de quienes lo han cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticia de él, todo en cuanto le constare al denunciante.

En el caso de la denuncia verbal se levantará un acta en presencia del denunciante, quien la firmará junto con el funcionario que la reciba. La denuncia escrita será firmada por el denunciante o por un apoderado con facultades para hacerlo. Si el denunciante no puede firmar, estampará sus huellas dactilares.

Artículo 287. Obligación de denunciar. La denuncia es obligatoria:

1. En los particulares, cuando se trate de casos en que la omisión de ella sea sancionable, según disposición del Código Penal o de alguna ley especial;

2. En los funcionarios públicos, cuando en el desempeño de su empleo se impusieren de algún hecho punible de acción pública;

3. En los médicos cirujanos y demás profesionales de la salud, cuando por envenenamiento, heridas u otra clase de lesiones, abortos o suposición de parto, han sido llamados a prestar o prestaron los auxilios de su arte o ciencia. En cualquiera de estos casos, darán parte a la autoridad.

Artículo 288. Excepciones. La obligación establecida en el artículo anterior no corresponde:

1. Al cónyuge, a los ascendientes y descendientes consanguíneos, afines o por adopción, hasta el segundo grado, inclusive, del pariente partícipe en los hechos;

2. Al tutor respecto de su pupilo y viceversa.

Artículo 289. Derecho a no denunciar por motivos profesionales. No están obligados a formular la denuncia a la que se refiere el artículo 285:

1 .Los abogados, respecto de las instrucciones y explicaciones que reciban de sus clientes;

2 .Los ministros de cualquier culto, respecto de las noticias que se les hayan revelado en el ejercicio de las funciones de su ministerio realizadas bajo secreto;

3. Los médicos cirujanos y demás profesionales de la salud, a quienes una disposición especial de la ley releve de dicha obligación.

Artículo 290. Imputación pública. Quien hubiere sido imputado públicamente por otra persona de haber participado en la comisión de un hecho punible, tendrá el derecho de acudir ante el Ministerio Público y solicitarle que se investigue la imputación de que ha sido objeto.

Quien hizo la imputación pública pagará las costas de la investigación cuando ésta no conduzca a algún resultado, siempre que no haya denunciado el hecho.

Artículo 291. Responsabilidad. El denunciante no es parte en el proceso, pero si existe falsedad o mala fe en la denuncia, el que la comete será responsable conforme a la ley.

Sección tercera

De la Querella

Artículo 292. Legitimación. Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella.

Artículo 293. Formalidad. La querella se propondrá siempre por escrito, ante el Juez de control.

Artículo 294. Requisitos. La querella contendrá:

1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;

2.El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;

3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;

4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

Artículo 295. Diligencias. El querellante podrá solicitar al fiscal las diligencias que estime necesarias para la investigación de los hechos.

Artículo 296. Admisibilidad. El Juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado.

La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez de control en el auto de admisión.

Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.

Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes.

La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso.

Artículo 297. Desistimiento. El querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagará las costas que haya ocasionado.

Se considerará que el querellante ha desistido de la querella cuando:

1. Citado a prestar declaración testimonial, no concurra sin justa causa;

2. No formule acusación particular propia o no se adhiera a la del fiscal;

3. No asista a la audiencia preliminar sin justa causa;

4. No ofrezca prueba para fundar su acusación particular propia;

5. No concurra al juicio o se ausente del lugar donde se esté efectuando, sin autorización del tribunal.

El desistimiento será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes.

La decisión será apelable sin que por ello se suspenda el proceso.

Artículo 298. Imposibilidad de nueva persecución. El desistimiento impedirá toda posterior persecución por parte del querellante o del acusador particular,

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