Dectreto N° 3.289/94
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DECRETO Nº 3.298/04
POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY 2419/04 "QUE CREA EL INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA" (INDERT)
Asunción, 13 de setiembre de 2004
VISTO: La Ley 2.419/2004, "Que crea el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra (INDERT); y
CONSIDERANDO: Que la referida disposición legal, en su artículo 15, Capítulo III, prescribe que el Presidente del INDERT contará con una Junta Asesora y de Control de Gestión, reconocida bajo la denominación de Junta.
Que el artículo 16, primer párrafo, establece que la Junta estará integrada por: a) Un representante de las organizaciones campesinas formalmente constituida de acuerdo a la Ley y, con no menos de dos años de funcionamiento efectivo; b) Un representante de las asociaciones nacionales de agricultores formalmente constituida de acuerdo a la Ley, con personería jurídica reconocida, incluida la Sociedad Nacional de Agricultura y las Cooperativas de Agricultores Rurales; c) Un representante de la Asociación Rural del Paraguay (ARP); d) Un representante de las Gobernaciones Departamentales; e) Un representante de los Municipios; y f) Un representante del Ministerio de Hacienda.
Que en la misma normativa se consigan que: "... En los casos que corresponda, el Poder Ejecutivo reglamentará la forma de elección de los representantes de los gremios enunciados..."
Que en ejercicio de la atribución constitucional prevista en el artículo 238, Numeral 3), de la Carta Magna, corresponde al Poder Ejecutivo reglamentar el artículo 16 de la Ley Nº 2419/04, a fin de garantizar la legitimidad de la representación en la Junta Asesora y de Control de Gestión, de manera a formalizar las decisiones que se adopten en el contexto de una participación amplia y democrática.
POR TANTO; en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETO:
I. De las Organizaciones Campesinas
A. Concepto
Artículo 1º.- Calíficase como Organizaciones Campesinas, a los efectos de este Decreto, a aquellas asociaciones formalmente constituidas, compuestas por productores agrarios que correspondan a la caracterización y definición establecidas en el Artículo 6, de la Ley Nº 2419/04 y en el Artículo 16, Párrafo 1, e Inciso a), b), c) y d), de la Ley Nº 1863/02, respectivamente, promoción, participación y cooperación para el Desarrollo Rural Sostenible.
B. Registro de Organización Campesina
Requisitos
Artículo 2º.- Autorízase la creación del Registro Nacional de Organizaciones Campesinas (RENOC), dependiente de la Presidencia del INDERT, para la inscripción y el registro de las Organizaciones, la que certificará administrativamente la habilitación para la postulación de candidatos, asegurando garantía, transparencia e igualdad en el proceso de elección para representantes titular y suplente del sector en la Junta Consultiva y de Control.
Artículo 3º.- Para la inscripción en el RENOC y la excepción del certificado de habilitación, las organizaciones llenarán las exigencias que a continuación de detallan, a las que acompañarán las constancias respectivas de la solicitud en el Registro dirigida a la Presidencia del INDERT:
a) Estar conformadas, dirigidas y representadas por productores que respondan la caracterización indicada en el artículo 1º de este Decreto.
b) Estar constituida con el arreglo a las prescripciones del Código Civil y otras leyes que rigen la materia en la parte que sean aplicable, en especial la Ley de Cooperativas. La personería
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