Demanda de Ejecución de Conciliación Judicial
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CUADERNO PRINCIPAL
SUMILLA: Demanda de Ejecución de Conciliación Judicial.
SEÑORA JUEZ DEL CUARTO (4°) JUZGADO ESPECIALIZADO EN FAMILIA DE LIMA
VÍCTOR ELÍAS BRAVO GARCÍA, identificado con D.N.I. Nº 07393085, con domicilio real en calle Torre Junín Nº 272, Urb. Santa Catalina, Distrito La Victoria; y, con domicilio procesal en Casilla Nº12641 - 1er piso – Edificio Alzamora Valdez y Casilla Electrónica N° 3886 del SINOE, a Ud. con respeto digo:
- PETITORIO:
Que, acudo a su judicatura en VIA DE PROCESO DE EJECUCION y en aplicación del artículo 690-B del Código Procesal Civil por cuanto su despacho fue en donde se llevó la demanda, con la finalidad de exigir a BARBARÁ SUSAN BRAVO BARRERA, identificada con D.N.I. Nº 40865627, con dirección domiciliaria en Jirón 09 N° 370 – Departamento 303-Urbanizacion Monterrico Norte, Distrito de San Borja, cumpla con el acta de conciliación judicial, paso a fundamentar lo solicitado:
- FUNDAMENTOS DE HECHO:
- Que, ante su despacho se llevó entre el demandante y la demandada un proceso de TENENCIA de nuestra menor hija ARIANA PARIS BRAVO BRAVO, el cual concluyo con la firma de una conciliación judicial el 10 de setiembre del 2010, en donde se estableció entre otros puntos:
PUNTO SEGUNDO “Que, a partir del mes de enero dos mil once, la tenencia compartida entre ambos padres regirá de la siguiente manera: de lunes a viernes la ejercerá la madre de la niña BARBARA SUSAN BRAVO BARRERA y los sábados y domingos estará a cargo del padre de la menor VICTOR ELIAS BRAVO GARCIA para lo cual el papa recogerá del hogar materno a partir de las nueve de la mañana y la retornará al hogar materno el día domingo a las seis de la tarde.”;
PUNTO SEXTO “…En caso de que uno de los progenitores se ausente por motivos de viaje el otro ejercerá la tenencia de la niña.”.
- Que, la demandada durante todos estos años ha puesto un sin fin de excusas para no cumplir con lo acordado en los puntos conciliatorios antes señalados, desde matricular a nuestra hija en clases los fines de semana, mandarla a piyamadas en casa de según la demandada de sus amigas, llevársela de viaje al interior del país, todo ello sin consultarme, pero lo más grave ha sido manipular a nuestra hija para que me acuse de supuestos tocamientos indebidos, incumplimiento injustificado por parte de la demandada que NO PERMITE QUE PUEDA TENER CONTACTO CON MI HIJA, como paso a demostrar:
- Resolución Nº 92 en donde se le deniega el pedido a la demandada a no entregar al padre a la menor dos fines de semana. (Anexo 1-D).
- Constatación policial que demuestra que pese a que el juzgado le denegó mediante resolución N° 92, la no entrega de la menor, la demandada procedió a no entregar a la menor al demandante.
- Resolución N° 95 en donde su despacho resuelve requerir a la demandada Barbara Susan Bravo Barrera que cumpla cabalmente los términos del acuerdo conciliatorio de fecha 10 de setiembre del 2010, permitiendo al actor pueda estar con su menor hija Ariana Paris Bravo Bravo los días sábados y domingos desde las nueve de la mañana en que la recogerá del hogar materno hasta las seis de la tarde del día domingo en que la retornara, al estar así acordado en el punto segundo del acuerdo conciliatorio arribado entre las partes con fecha diez de setiembre del dos mil diez, bajo apercibimiento de ser denunciada por delito de desobediencia y resistencia a la autoridad. (Anexo 1-E).
- Resolución N° 97 en donde su despacho procede a denunciar a la demandada ante el Ministerio Publico por haber incumplido la conciliación judicial. (Anexo 1-F)
- Carta Notarial del 1 de setiembre del 2011, en donde la demandada señala no le hará entrega de la menor al demandado durante el fin de semana. (Anexo 1-G)
- Resolución N° 38 – 1er Juzgado Transitorio de Familia Tutelar de Lima- Exp. 183521-2010-00394- Sentencia por Violencia familiar en la modalidad de maltrato psicológico en agravio del demandado, por el daño que se le causa al impedirle ver a su hija, sentencia en la cual en el punto tercero del análisis del caso se señala “… que en distintas ocasiones se le ha impedido que pueda efectuar visitas a su hija Ariana Paris Bravo Bravo, debiendo precisar que independientemente de los horarios que se fijan en el juzgado, las visitas del padre y/o madre, constituyen no solo un derecho y deber de los padres sino también es un derecho de los hijos, de allí que carece de sustento el argumento expuesto por la demandada en el sentido que es recién desde que el juzgado fija el régimen de visitas, es que el padre pueda visitar a su hija;…”. (Anexo 1-H)
- Resolución N° 42- Tercer Juzgado Transitorio de Familia de Lima – Exp. 4797-2012-0-01801- Sentencia por Violencia familiar en la modalidad de maltrato psicológico en agravio ahora no solo del demandado sino también de su hija, por el mismo motivo el impedimento injustificado de permitir que padre e hija se relacionen, sentencia en la cual se señala en los puntos SEXTO: “…que del análisis de todo lo actuado se aprecia que es la demandada quien no permite las visitas, señalando en primera instancia que no es ella si no su propia hija quien no quiere ver a su padre luego la recurrente indica que no permite que la niña vea a su padre porque existe una denuncia en contra de su ex conviviente (…) por lo que se advierte que la demandada se contradice en sus alegaciones a nivel fiscal (…). Por lo que, de las conclusiones de las pericias antes mencionadas, sumado a los continuos obstáculos que ha estado poniendo la demandada para que su ex conviviente pueda visitar a su menor hija, (…) por lo que en consecuencia se evidencia claramente de las pericias psicológicas practicadas a la menor Ariana, la forma como la madre demandada ha venido manipulando de manera constante y progresiva a su menor hija, (…) no interesándole a la demandada el gran daño que le pueda ocasionar a su menor hija, al desarraigarla del vínculo paterno filial con su padre; pues no ha permitido ni ha coadyuvado para que la relación entre padre e hija se fortalezca con el paso de los años, siendo esto un grave perjuicio para la menor en el futuro.” y SETIMO: “…Por lo que se puede desprender que estas actitudes manipuladoras de la demandada, generan presunción que en relación al rechazo de la niña a las visitas del padre que alude en su defensa, se deban justamente al grado de desacreditación que viene efectuando la demandada, a la figura paterna en relación a su menor hija (…) por cuanto ha quedado comprobado que la afectación emocional que sufre don Víctor Elías Bravo García es como consecuencia del comportamiento que asume la demandada, en relación al cumplimiento de régimen de visita al que tiene no solo el derecho si no el deber el padre respecto a su menor hija Ariana…”. (Anexo 1-I)
- Carta Notarial de 21 de octubre del año 2015, en donde el demandante le señala a la demandada que viene incumpliendo la conciliación judicial, ya sea porque no entrega a la menor en los horarios establecidos o porque inconsultamente inscribe a la menor en actividades los fines de semana como una forma de indirecta de impedir que padre e hija se vean. (Anexo 1-J)
- Resolución N° 48 del 9 de marzo del 2015, en donde el tercer juzgado transitorio de familia procede a denunciar a la demandada ante el Ministerio Publico por incumplimiento de las medidas de protección al no haber ido ella, ni llevado a al menor a las terapias ordenadas. (Anexo 1-k)
- Movimiento Migratorio de la demandada del 16 de julio del 2015, que demuestra que la demandada salió de viaje a los Estados Unidos el 15 de Julio del presente año, por lo que, en cumplimiento de la conciliación judicial, la tenencia le corresponde al demandante. Y la copia del Pasaporte 2633815 de la demandada Barbara Susan Bravo Barrera con visa al país de Estados Unidos vigente hasta el 11.02.2020 (Anexo 1-L)
- Constatación policial del 16 de julio del 2015, en donde la madre de la demandada (abuela materna de la menor) señala que la demandada a viajado y que le dejo a cargo a la menor, lo que demuestra que la demandada antes de viajar no le entrego a la menor al padre, incumpliendo expresamente la conciliación judicial y consecuentemente impidiendo que padre e hija se vean; además el demandante al enterarse el día 16 del viaje de la demandada va al colegio a recogerla, pero como acredita el efectivo policial tanto la madre y hermana de la demandada se oponen a hacerle la entrega de la menor pese a tener pleno conocimiento de la conciliación que se viene ejecutando hace casi 5 años, oposición que hasta el momento de la presentación de este escrito persiste ya que ambas han señalado que no entregaran a la menor al demandado. (Anexo 1-M).
- Resolución de Vista de fecha 10 de marzo del 2015 – Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de Lima – Exp. 8188-2012-0 Penal - Sentencia que Confirma el Auto de fecha 24.01.2014 que declara SOBRESEIDA la acción seguida por delito de tocamientos indebidos. (Anexo 1-N)
- A la fecha se demuestra no obstante los requerimientos efectuados a Barbara Susan Bravo Barrera para el cumplimiento de los acuerdos del (acta de conciliación de fecha 10.09.2010) y los mandatos judiciales (Sentencias) es renuente en cumplir lo que se comprometió y continua su desacato a las sentencias, situación que motiva la presentación de esta demanda.
FUNDAMENTOS DE DERECHO: Que, amparamos la presente:
- inciso 3 articulo 688 del Código Procesal Civil, sobre el derecho de promover procesos de ejecución por conciliación judiciales.
- Artículo 689 del Código adjetivo respecto a que la obligación contenida en el titulo sea cierta, expresa y exigible.
- Artículo 690-B del Código adjetivo que es competente el juez de la demanda.
- MONTO DEL PETITORIO
La obligación contenida en el titulo ejecutivo es inapreciable en dinero.
- VIA PROCEDIMENTAL:
Que en aplicación de los artículos 688 al 713° del Código Procesal Civil, la presente demanda deberá tramitarse en vía de PROCESO DE EJECUCION.
MEDIOS PROBATORIOS: Ofrezco como medios de prueba:
- Copia certificada de la conciliación judicial de 10 de setiembre del 2010, en donde costa los acuerdos exigibles.
- Copia de la partida de nacimiento de la menor Ariana Paris Bravo Bravo.
- Resolución Nº 92 en donde se le deniega el pedido a la demandada a no entregar al padre a la menor dos fines de semana.
- Resolución N° 95 en donde su despacho resuelve requerir a la demandada Barbara Susan Bravo Barrera que cumpla cabalmente los términos del acuerdo conciliatorio de fecha 10 de setiembre del 2010, permitiendo al actor pueda estar con su menor hija Ariana Paris Bravo Bravo los días sábados y domingos desde las nueve de la mañana en que la recogerá del hogar materno hasta las seis de la tarde del día domingo en que la retornara, al estar así acordado en el punto segundo del acuerdo conciliatorio arribado entre las partes con fecha diez de setiembre del dos mil diez, bajo apercibimiento de ser denunciada por delito de desobediencia y resistencia a la autoridad.
- Resolución N° 97 en donde su despacho procede a denunciar a la demandada ante el Ministerio Publico por haber incumplido la conciliación judicial.
- Carta Notarial del 1 de setiembre del 2011, en donde la demandada señala no le hará entrega de la menor al demandado durante el fin de semana.
- Resolución N° 38 – 1er Juzgado Transitorio de Familia Tutelar de Lima- Exp. 183521-2010-00394- Sentencia por Violencia familiar en la modalidad de maltrato psicológico en agravio del demandado.
- Resolución N° 42- Tercer Juzgado Transitorio de Familia de Lima – Exp. 4797-2012-0-01801- Sentencia por Violencia familiar en la modalidad de maltrato psicológico en agravio del demandado.
- Carta Notarial de 21 de octubre del año 2015 en donde el demandante le señala a la demandada que viene incumpliendo la conciliación judicial, ya sea porque no entrega a la menor en los horarios establecidos o porque inconsultamente inscribe a la menor en actividades los fines de semana como una forma de indirecta de impedir que padre e hija se vean.
- Resolución N° 48 del 9 de marzo del 2015, en donde el tercer juzgado transitorio de familia procede a denunciar a la demandada ante el Ministerio Publico por incumplimiento de las medidas de protección al no haber ido ella, ni llevado a al menor a las terapias ordenadas.
- Movimiento Migratorio de la demandada del 28 de agosto del 2017, que demuestra que la demandada salió de viaje a España el 20 de agosto del presente año, por lo que, en cumplimiento de la conciliación judicial, la tenencia le corresponde al demandante. Y la copia del Pasaporte 2633815 de la demandada Barbara Susan Bravo Barrera con visa al país de Estados Unidos vigente hasta el 11.02.2020.
- Constatación policial del 16 de julio del 2015, en donde la madre de la demandada (abuela materna de la menor) señala que la demandada ha viajado y que le dejo a cargo a la menor, lo que demuestra que la demandada antes de viajar no le entrego a la menor al padre, incumpliendo expresamente la conciliación judicial y consecuentemente impidiendo que padre e hija se vean; además el demandante al enterarse el día 16 del viaje de la demandada va al colegio a recogerla, pero como acredita el efectivo policial tanto la madre y hermana de la demandada se oponen a hacerle la entrega de la menor pese a tener pleno conocimiento de la conciliación que se viene ejecutando hace casi 5 años, oposición que hasta el momento de la presentación de este escrito persiste ya que ambas han señalado que no entregaran a la menor al demandado.
13.-Una (01) copia de la Resolución de Vista de fecha 10 de marzo del 2015 – Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de Lima – Exp. 8188-2012-0 Penal - Confirma el Auto de 24.01.2014 que declara SOBRESEIDA la acción seguida por delito de tocamientos indebidos
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