Derecho A La Vida Privada Vs Dereo A La Libertad De Expresión
Enviado por jose012 • 4 de Noviembre de 2013 • 3.742 Palabras (15 Páginas) • 574 Visitas
COLISIÓN ENTRE EL DERECHO A LA INTIMIDAD Y EL DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN
I. INTRODUCCIÓN
La afirmación de la libertad de expresión como principio de derecho constitucional aparece en las constituciones de fines del siglo XVIII, en Estados Unidos y en Francia. La existencia de una prensa política no sometida a censura previa se remonta a los últimos años del siglo XVII en Gran Bretaña. Pero si la libertad de prensa estaba considerada como parte de la Constitución no escrita del reino, su instrumentación estaba estrictamente limitada. No será sino hasta principios del siglo XIX cuando, poco a poco, empezarán a desaparecer los obstáculos jurídicos a la libertad de prensa.
Así, la libertad de prensa nace y se desarrolla paralelamente con las instituciones democráticas; de ahí que sufra las vicisitudes inherentes a dichas instituciones.
Pero por otro lado, y si es verdad que cada existencia personal está basada en el secreto, violar el secreto de la vida privada equivale a atentar contra el fundamento mismo de la personalidad humana, es decir, la personalidad psicológica del individuo.
Si la necesidad de la intimidad es inherente a la persona humana, si una vida privada al abrigo de injerencias no deseables y de indiscreciones abusivas permite a la personalidad de cada uno explayarse libremente, la protección de la vida privada será entonces igualmente un criterio determinante del carácter democrático de toda sociedad.
De esta suerte, la protección de la esfera de la vida privada del individuo será, a la vez, condición y garantía de todo régimen democrático.
II. SOCIEDAD DEMOCRÁTICA: LIBERTAD DE EXPRESIÓN-RESPETO A LA ESFERA PRIVADA
En un considerable número de pactos, convenciones, declaraciones y otros instrumentos, encontramos consagrado el derecho de toda persona a la libertad de expresión, que comprende la libertad de investigar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, a través de cualquier procedimiento, ya sea en forma oral o escrita.
Concomitante con el anterior derecho, está igualmente reconocido en los principales instrumentos internacionales que el ejercicio de este derecho a la libertad de expresión entraña deberes y responsabilidades especiales. Por ello es que vemos que en varias convenciones este derecho puede quedar sujeto a ciertas restricciones, pero siempre y cuando estén expresamente fijadas por la ley. Así, por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 nos advierte que estas restricciones pueden ser necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; o igualmente para asegurar la protección de la seguridad nacional, el orden público, o la salud, o la moral públicas (artículo19, párrafo 3o.).La libertad de información está ciertamente vinculada en forma estrecha con el ejercicio de los derechos políticos, pues únicamente el ciudadano que tenga adecuado acceso a la información está realmente en condiciones de hacer una verdadera elección, esto es, de gobernarse a través de los mecanismos que cada democracia proporciona. A este respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su Opinión Consultiva sobre la Colegiación Obligatoria de Periodistas, expresó lo siguiente:
La libertad de expresión es la piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública, es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no esté bien informada no es plenamente libre.
A veces tendemos a olvidar que cuando se habla de derechos humanos, paralelamente a su salvaguarda, la vida social postula de igual manera derechos y obligaciones muy precisos.
Si casi todo mundo reconoce que la libertad de una colectividad no puede explayarse más que dentro de un medio en donde exista un determinado orden legal, entonces ineluctablemente esta libertad genera por sí misma determinadas limitantes. Si el Estado tiene la obligación de garantizar el ejercicio efectivo de los derechos y obligaciones que son reconocidos a sus ciudadanos, debe por ende, adoptar todas las medidas apropiadas a efecto de prevenir y reprimir las violaciones a dichas libertades.
El derecho a la vida privada constituye un aspecto fundamental de la libertad individual. El vínculo entre la protección de la vida privada y el libre ejercicio de las otras libertades públicas es de sobra evidente por sí mismo. Sin embargo, enfrentado a una criminalidad cada vez más poderosa y sofisticada, el Estado se ve cada vez más constreñido a utilizar todo mecanismo técnico ofrecido por los progresos de la ciencia, para preservar el Estado de derecho.
Nadie puede negar la necesidad que tiene el Estado de recurrir en estos casos a facultades estrictas de vigilancia, pero únicamente y bajo condición de que nuevas medidas estén siempre aparejadas de garantías adecuadas y reales en forma y fondo, y en proporción directa a la adopción de dichas medidas.
Si en un Estado de derecho, el mantenimiento del orden puede en ocasiones justificar ciertas restricciones a algunas libertades, dichas restricciones deben siempre estar sometidas a reglas destinadas a impedir que las consideraciones de orden, no vayan a degenerar en un poder arbitrario que por sí mismo estaría negando los valores democráticos.
Entre los instrumentos internacionales, tales como el ‘‘Pacto internacional relativo a los derechos civiles y políticos’’ o ‘‘la Convención europea de derechos humanos’’, se pueden desprender dos principios fundamentales en cuanto a los límites o restricciones:
1. El Estado no puede limitar cualquier tipo de libertades.
2. Las limitaciones no pueden revestir la extensión y forma que se antojen.
III. DERECHOS NO DEROGABLES
Existe una categoría de derechos para los cuales ninguna consideración de orden público podría justificar limitantes. Dentro de esta tipología de derechos no derogables suelen mencionarse el derecho a la vida, la prohibición de la tortura y tratos inhumanos y degradantes, prohibición de la esclavitud e incluso el principio de la legalidad de los delitos y las penas.
Ahora bien, el carácter no derogable de un derecho significa simplemente que ninguna circunstancia, por grave que sea, podría justificar limitantes a tales derechos, con excepción de alguna o algunas circunstancias que estuviesen previstas expresamente en las convenciones o pactos de que se trate. Por ejemplo, si hacemos alusión a la ‘‘Convención europea sobre derechos humanos’’ (artículo 15,
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