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Derecho Canonico


Enviado por   •  11 de Noviembre de 2014  •  4.663 Palabras (19 Páginas)  •  251 Visitas

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SENTENCIA DE RELIGIOSA

Sentencia T-658/13

DERECHOS POR LOS QUE SE PIDE PROTECCION:

DERECHO A LA VIDA DIGNA, MINIMO VITAL Y DEBIDO PROCESO DE RELIGIOSA-Orden a Monasterio reintegrar a monja, garantizándole asistencia y cuidado, dada su condición de adulto mayor

Acción de tutela presentada por Margarita Alicia López Yepes contra el Monasterio Santa Clara de Copacabana, Antioquia.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

I. ANTECEDENTES

Margarita Alicia López Yepes (Sor María Elena López Yepes) interpuso acción de tutela contra el Monasterio Santa Clara de Copacabana solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital. Considera que la comunidad religiosa desconoció estos postulados constitucionales al no reintegrarla al monasterio, luego de que trascurridos cuatro (04) años de retiro le dijeran que no podía volver porque había desatendido sus ‘votos de obediencia y pobreza’.

La accionante es una persona de sesenta y cinco (65) años de edad quien, además de padecer diversos quebrantos de salud, afirma que en razón de la negativa al reintegro atraviesa una difícil situación económica, pues por su dedicación a la vida religiosa nunca efectuó cotizaciones al sistema de seguridad social, lo que le impide acceder a una pensión de vejez con la cual sufragar sus necesidades básicas.

Hechos

1. Margarita Alicia López Yepes tiene sesenta y cinco (65) años de edad[1] y pertenece a la comunidad religiosa del Monasterio Santa Clara de Copacabana desde hace cuarenta y dos (42) años.[2] Como miembro de la comunidad desarrolló labores domésticas y de recolección de donaciones para la institución, además de labores de huerta y otros trabajos encomendados por sus superioras.

2. En abril del año dos mil ocho (2008) la accionante pidió el retiro de la institución por “los malos tratos de la superiora de ese entonces”.[3] En razón de su petición, salió del claustro y luego de 42 años le dieron por concepto de“ayuda del monasterio” la suma de un millón de pesos ($1.000.000).[4] A los pocos días de su retiro solicitó el reintegro a la comunidad religiosa e informó que no iba a suscribir la dispensa de votos perpetuos (retiro definitivo de la institución), “[pues] al ver que la situación en la calle no era la mas favorable” había cambiado de parecer.

3. Al mes siguiente de su salida, las directivas de la Congregación solicitaron a la Santa Sede la dispensa de votos perpetuos de la demandante, pero allí les respondieron que “vista la solicitud y la edad de la interesada, [se] estima más conveniente concederle dos años de exclaustración como oportunidad para la Hermana a fin de que reflexione sobre su situación.” Y agregó que “durante la exclaustración la Hermana queda[ba] bajo su dependencia y cuidado”.[5]

4. Pasados los dos (2) años de exclaustración concedidos por el Vaticano la demandante pidió el reintegro al Monasterio; a lo cual la madre superiora respondió que no podía aceptar su vuelta porque había que esperar “los resultados de la Santa Sede”.[6] Ante dicha respuesta la accionante efectuó sendas peticiones escritas y telefónicas a la Comunidad religiosa, pretendiendo el reingreso a la institución o un monto de dinero que compensara el servicio prestado durante cuarenta y dos (42) años.[7] Inclusive, en el año dos mil once (2011) presentó una acción de tutela buscando la protección de su derecho fundamental de petición, el cual entendía vulnerado por la ausencia de respuesta a la institución. Dicha tutela fue negada porque en últimas el Monasterio le había respondido que había que esperar respuesta del Vaticano.[8]

5. El dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013), luego de diversas insistencias y comunicaciones por parte de la accionante pretendiendo el reintegro a la comunidad, el Consejo del Monasterio Santa Clara decidió amonestarla por falta a los “votos de obediencia y pobreza”, con la advertencia de que si no explicaba, se arrepentía o corregía la conducta asumida iba a ser expulsada de la institución.[9] La sanción se fundamentó en el hecho de que una vez vencido el término de la exclaustración (Mayo de 2010), la accionante debió presentarse al Monasterio y no lo hizo,“sino que empezó a llamar y a poner condiciones [como alternativa a su reintegro]”.

6. Desde la exclaustración de la accionante hasta la presentación de la tutela han trascurrido cerca cuatro (4) años, durante los cuales las directivas del Monasterio le han entregado la suma de cien mil pesos ($100.000) mensuales para colaborarle con la manutención.[10] Manifiesta que en la actualidad atraviesa una difícil situación económica y que vive donde una tía de noventa y tres (93) años de edad que le brinda techo y alimentación, pero que no puede procurarse nuevas fuentes de ingresos por su avanzada edad y porque durante toda su vida aprendió a desarrollar labores al interior de una comunidad religiosa.

7. Bajo este contexto, Margarita Alicia López Yepes presentó la acción de tutela que es objeto de estudio, solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna y el mínimo vital. Como objeto material de protección, la demandante solicitó al juez de tutela que se ordenará al Monasterio Santa Clara reintegrarla al claustro o que le concedieran una “pensión de vejez”.

Decisiones que se revisan

9. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Copacabana, Antioquia, en decisión de primera instancia de veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013), declaró improcedente la acción de tutela presentada por Margarita Alicia López Yepes. El hecho de que la relación existente entre el Monasterio y la accionante no estuviere regulada por las normas civiles sino por aquellas del derecho canónico, le sirvió de fundamento para sostener que no era dable al juez constitucional “interferir en competencias de otras jurisdicciones eclesiásticas”.

10. El fallo fue impugnado por la actora argumentando que el juez de primera instancia desconoció que ella es una persona de la tercera edad que se encuentra en franca desventaja para prestar su fuerza de trabajo en el mercado laboral. Además, señaló que no encuentra razonable que después de haber prestado sus servicios a la comunidad religiosa durante más de cuarenta (40) años, no quieran reintegrarla como manifestación del principio de solidaridad, afirmando simplemente

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