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Detención Preliminar En El NCPP


Enviado por   •  5 de Junio de 2013  •  1.499 Palabras (6 Páginas)  •  348 Visitas

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El derecho a la libertad es protegido y amparado por la Constitución Política y las normas reguladas internacionalmente como valor supremo de la persona, como condición sine qua non para que el individuo desarrolle su personalidad.

Las normas internacionales ponen de relieve, junto al derecho de la vida, el derecho a la libertad de la persona, como exigencia genérica de la naturaleza humana.

La restricción de la libertad personal ha sido prevista, con carácter excepcional, tanto en los Tratados y acuerdos internacionales como en la Constitución y leyes procesales ordinarias; es decir, sólo en los casos estrictamente necesarios y predeterminados por ley.

Nuestra Constitución plasma en el Artículo 2º, inciso 24) apartado G, primera parte, reconoce de un lado a toda persona el derecho a la libertad y seguridad personal, y de otro lado, establece la excepción.

La detención aparece como una medida cautelar cuya función es asegurar el mantenimiento de un estado de hecho o de derecho durante el desarrollo de un proceso, es decir, asegura, bajo estrictas garantías, la sujeción de un proceso penal de la persona a quien se le imputa un delito.

De todo esto se desprende que, siendo la libertad personal un derecho fundamental, las medidas cautelares que la restringen deben de aplicarse con “suma cautela” cuando sea necesario, y mediante resolución motivada. Su aplicación debe ser una “consecuencia” directa de una valoración acerca de la existencia de indicios de criminalidad. Por tanto, su adopción es compatible con el principio de presunción de inocencia, pues el procesado es considerado inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad.

Existen dos excepciones, el mismo que prevé la Constitución:

Primero.- Se exceptúan los casos de terrorismo, TID, espionaje, en los que las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva, hasta por 15 días, debiendo comunicar inmediatamente al Fiscal y al Juez quien puede asumir jurisdicción antes de vencido el término. La excepción se refiere al plazo de la detención.

Segundo.- En los casos de “estado de emergencia”, en el cual suspende las garantías constitucionales de libertad y seguridad personal, , los mismos que son impredecibles, sobre todo si la libertad esta previsto como provisional, se convierte en permanente, no colaborando la autoridad político – militar con la autoridad judicial, y que como garantía y respuesta inmediata la Constitución ha previsto el proceso de habeas corpus.

La detención es una medida cautelar “personal y provisionalísima”, sometida a los principios de legalidad y de proporcionalidad., el cual puede ser practicada por orden o disposición de la autoridad judicial, los particulares (facultativa) y policía (obligatoria).

DETENCIÓN POLICIAL

La policía sólo puede practicar de manera autónoma la detención preventiva en caso de flagrancia. El factor que las caracteriza es de sorpresa.

A. Cuando el agente es descubierto en la realización del hecho delictivo. (violación)

B. Cuando el agente acaba de cometer el hecho punible y es descubierto. (hurto)

C. El agente ha huido y ha sido identificado durante o inmediaciones después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual, dispositivos o equipos con cuya tecnología se haya registrado su imagen y es encontrado dentro de las 24 horas de haberse producido el hecho punible. (Robo)

D. El agente es encontrado dentro de las 24 horas después de la perpetración del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquel o que hubieran sido empleados para cometerlo o que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso (Homicidio).

ARRESTO CIUDADANO

Si se sigue este esquema, podemos afirmar que el CPP 2004, en principio, considera como modalidades de la detención a los 3 institutos precitados, lo que contravendría lo estipulado en la Constitución, que como hemos visto reconoce solo 2 modalidades (la detención preliminar judicial y la detención policial); sin embargo, de un análisis más concienzudo del Código, podemos concluir que el arresto ciudadano no constituye strictu sensu una forma de detención, sino que se trata de una medida de restricción menos lesiva que ella. La detención comprende solo dos modalidades: la detención preliminar judicial y la detención policial, acorde con el artículo 2.24, f) de la Constitución y el arresto ciudadano se compatibiliza con nuestra Norma fundamental, en tanto su fundamento constitucional sería el artículo 2.24 b), en el cual se prescribe que se permiten restricciones a la libertad personal cuando estas sean establecidas por la ley. Y es en este último dispositivo constitucional donde encuentra cobijo el arresto ciudadano, pues lo que los particulares realizan

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