EFECTOS Y EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
Enviado por luisandrade • 17 de Enero de 2014 • 3.685 Palabras (15 Páginas) • 666 Visitas
EFECTOS Y EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES:
Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Se define entonces efectos y extinciones de las obligaciones a los hechos en virtud de los cuales la obligación deja de existir. En general estos hechos son, sin perjuicio de lo que pueda establecer cada legislación en particular, los siguientes:
Hechos que satisfacen al acreedor en sus derechos:
o Compensación
o Confusión
o Dación en pago
o Novación
o Pago Hechos que hacen perder sus derechos al acreedor.
o Condonación
o Imposibilidad sobreviniente de ejecución (sólo en las obligaciones de hacer)
o Imprevisión contractual
o Muerte del deudor o del acreedor (excepcionalmente en los contratos celebrados intuito persona)
o Pérdida de la cosa debida
o Prescripción extintiva
o Vencimiento del plazo extintivo
o Hechos que destruyen la fuente de la obligación.
o Declaración de nulidad o de rescisión
o Resciliación
o Revocación (en casos excepcionales, como en el Mandato)
Revisemos los aspectos más resaltantes de este grupo de acciones:
Compensación.
La compensación es la extinción recíproca de dos deudas, en donde el acreedor es deudor y viceversa. Las obligaciones tienen que ser líquidas y exigibles.
Artículo 1.331.- Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, de modo y en los casos siguientes.
Artículo 1.332.- La compensación se efectúa de derecho en virtud de la Ley, y aun sin conocimiento de los deudores, en el momento mismo de la existencia simultánea de las dos deudas, que se extinguen recíprocamente por las cantidades concurrentes.
Artículo 1.333.- La compensación no se efectúa sino entre dos deudas que tienen igualmente por objeto una suma de dinero, o una cantidad determinada de cosas de la misma especie, que pueden en los pagos sustituirse las unas a las otras, y que son igualmente líquidas y exigibles.
Artículo 1.334.- Los plazos concedidos gratuitamente por el acreedor no impiden la compensación.
Artículo 1.335.- La compensación se efectúa cualesquiera que sean las causas de una u otra deuda, excepto en los siguientes casos:
1º Cuando se trata de la demanda de restitución de la cosa de que ha sido injustamente despojado el propietario.
2º Cuando se trata de la demanda de la restitución de un depósito o de un comodato.
3º Cuando se trata de un crédito inembargable.
4º Cuando el deudor ha renunciado previamente a la compensación.
Tampoco se admite la compensación respecto de lo que se deba a la Nación, a los Estados o a sus Secciones por impuestos o contribuciones.
Artículo 1.336.- El fiador puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba a su deudor principal, pero éste no puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba al fiador.
Artículo 1.337.- El deudor que ha consentido sin condición ni reserva en la cesión que el acreedor ha hecho de sus derechos a un tercero, no puede oponer al cesionario la compensación que habría podido oponer al cedente antes de la aceptación.
En todo caso, la cesión no aceptada por el deudor, pero que le ha sido notificada, no impide la compensación, sino de los créditos posteriores a la notificación.
Artículo 1.338.- Las deudas pagaderas en diferentes lugares pueden compensarse mediante la indemnización de los gastos de transporte o cambio al lugar del pago.
Artículo 1.339.- Cuando la misma persona tenga varias deudas compensables, se observarán para la compensación las mismas reglas que se han establecido para la imputación en el artículo 1.305.
Artículo 1.340.- La compensación no se verifica con perjuicio de derechos adquiridos por un tercero.
Sin embargo, el que, siendo deudor, llega a ser acreedor después del embargo hecho en bienes suyos a favor de un tercero, no puede oponer la compensación en perjuicio de quien ha obtenido el embargo.
Artículo 1.341.- Quien ha pagado una deuda que estaba extinguida de derecho en virtud de la compensación, y que después persigue el crédito por el cual no ha opuesto la compensación, no puede en perjuicio de terceros, prevalerse de los privilegios, hipotecas o fianzas unidas a su crédito, a menos que haya tenido justa causa para ignorar el crédito que habría debido compensar su deuda.
El pago
El pago es la satisfacción de la obligación mediante la ejecución de la prestación comprometida.
Artículo 1.283.- El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.
Artículo 1.285.- El pago que tiene por objeto transferir al acreedor la propiedad de la cosa pagada, no es válido, sino en cuanto el que paga es dueño de la cosa y capaz para enajenarla.
Sin embargo, cuando la cosa pagada es una cantidad de dinero o una cosa que se consume por el uso, y el acreedor la ha consumido de buena fe, se valida el pago aunque lo haya hecho quien no era dueño o no tenía capacidad para enajenarla.
Artículo 1.286.- El pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la Autoridad Judicial o por la Ley para recibirlo.
El pago hecho a quien no estaba autorizado por el acreedor para recibirlo, es válido cuando éste lo ratifica o se ha aprovechado de él.
Artículo 1.288.- El pago hecho al acreedor no es válido, si éste era incapaz de recibirlo,
a menos que el deudor pruebe que la cosa pagada se ha convertido en utilidad del acreedor.
Artículo 1.289.- El pago hecho por el deudor a su acreedor, no obstante embargo de la deuda o acto de oposición en las formas establecidas por la Ley, no es válido respecto de los acreedores en cuyo favor se ordenó el embargo, o de los oponentes: éstos, en lo que les toca, pueden obligarlo a pagar de nuevo, salvo en este caso únicamente su recurso contra el acreedor.
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