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EL CONTENCIOSO FUNCIONARIAL


Enviado por   •  3 de Junio de 2014  •  2.052 Palabras (9 Páginas)  •  307 Visitas

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CONCEPTO

Es un proceso contencioso administrativo especial el cual tiene por finalidad someter a la vía jurisdiccional la relación laboral entre el Estado y los funcionarios bajo su dependencia

Este nuevo régimen legal, al igual que la derogada Ley de Carrera Administrativa, tiene por finalidad, someter la relación laboral entre el Estado y los funcionarios bajo se dependencia. Además, dicho Estatuto de la Función Pública, regula el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la Administración Pública en general.

Por ende, este procedimiento especial se encarga de velar por los derechos que sean lesionados a los funcionarios públicos, y de manera explícita corresponde a estos tipos de situaciones presentados anteriormente.

RECURSOS CONTENCIOSOS FUNCIONARIALES

Con ocasión de estas facultades de la Administración Pública, la LEFP., establece en su Título VIII, artículos 92 y siguientes, la posibilidad de que el funcionario público ejerza los recursos contencioso administrativos contra los actos de efectos particulares, dictados en ejecución del la LEFP., que viole sus derechos como funcionario al servicio del Estado, se establece entonces un novedoso sistema contencioso administrativo funcionarial o de la función pública, en el cual se centra el objeto del presente estudio.

Así tenemos que en la LEFP., en su Título VIII, artículo 92, se refiere al contencioso administrativo de la función pública, y dispone que los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de la LEFP., por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa, en consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de la LEFP., es decir, dentro de los noventa (90 días), a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Entonces los legitimados activos para ejercer una acción o recurso contencioso administrativo son, sin duda alguna, los funcionarios públicos, es decir, todas aquellas personas naturales que, en virtud de un nombramiento expedido por una autoridad competente, se desempeñen en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente (Art. 3 LEFP.).

Las controversias que se susciten con motivo a la aplicación de esta ley, se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcional, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en todos sus datos, del lugar de trabajo, entre otros.

El artículo 93 establece lo siguiente: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.

PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

AUTO DE ADMISION DE LA QUERELLA

Según dispone el artículo 98 de la LEFP., el Tribunal al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la ley, o bien después de haber sido reformada, el tribunal competente la admitirá dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, si no estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. (Art. 84 y 124 LOCSJ.).

SOLICITUD EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

Igualmente dispone el artículo 99 de la LEFP., que una vez admitida la querella, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes el tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de la República, al Procurador o Procuradora General del estado, al Síndico Procurador Municipal o al representante legal del instituto autónomo nacional, estatal o municipal. (Art. 123 y 174 ‘apercibimiento’ LOCSJ.).

CONTESTACION DE LA DEMANDA

En esa misma oportunidad el tribunal conminará a la parte accionada a dar contestación a la querella dentro de un plazo de quince (15) días de despacho a partir de su citación, la cual podrá tener lugar por oficio, con aviso de recibo o por correo certificado. A la citación el juez o jueza deberá acompañar copia certificada de la querella y de todos los anexos de la misma. Citada la parte accionada conforme a lo dispuesto anteriormente, las partes se entenderán a derecho, por lo cual no será necesario una nueva notificación para los subsiguientes actos del proceso, salvo que así lo determine la ley.

REQUISITOS PARA LA CONTESTACION DE LA QUERELLA

A la contestación de la querella se le aplicarán las mismas disposiciones previstas para la querella, en cuanto fuere posible, pero en ningún caso, la contestación de la querella se devolverá. (Art. 100).

Todas las pretensiones de la parte accionante y las defensas de la accionada serán resueltas en la sentencia definitiva, dejando a salvo lo previsto en el artículo 98 de esta Ley, respecto a la admisión de la querella. (Art. 101).

EFECTOS DE LA NO CONTESTACION DE LA QUERELLA

El artículo 102 de la LEFP., establece que si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio. (Prerrogativa procesal de la Administración).

AUDIENCIA PRELIMINAR

El artículo 103 de la LEFP., establece que vencido el plazo de quince (15) días de despacho para la contestación, haya tenido o no lugar la misma, el tribunal fijará en uno de los cinco (5) días de despacho siguientes, la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar.

EFECTOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar el juez o jueza pondrá de manifiesto a las partes los términos en que, en su concepto, ha quedado trabada la litis. Las partes podrán formular cualesquiera consideraciones al respecto, las cuales podrán ser acogidas por el juez o jueza. A su vez, éste podrá formular preguntas a las mismas a los fines de aclarar situaciones dudosas en cuanto a los extremos de la controversia. (Art. 104

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