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ERROR DE PROHIBICION EN LAS EXACCIONES ILEGALES


Enviado por   •  13 de Septiembre de 2014  •  2.366 Palabras (10 Páginas)  •  292 Visitas

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ERROR DE PROHIBICIÓN DE EN LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTARCION PÚBLICA EN SU MODALIDAD DE COBRO INDEBIDO: CASO ALCALDE DE AREQUIPA

I. Introducción

En los delitos contra la administración pública se puede alegar error de prohibición; específicamente cuando se hace cobros indebidos. El sr, ROGER LUIS CÁCERES PÉREZ, alcalde de Arequipa después de haber obrado contrariamente al ordenamiento penal (realiza cobro indebido) es absuelto por la Corte Suprema, toda vez que se configura ausencia de culpabilidad por su parte. La cuestión que concurre es si puede un funcionario público, desconocer objetivamente la antijuridicidad de su acción. Para responder la cuestión planteada, en el presente artículo se aborda los alcances del error de prohibición en la doctrina y la legislación nacional; algunas aproximaciones sobre el cobro indebido en el ordenamiento penal peruano y finalmente se tratará de la mano de la jurisprudencia al error de prohibición en los delitos de cobro indebido: caso alcalde de Arequipa.

La conclusión a la que se arriba es que en los delitos contra la Administración Pública, sí se presenta una de las causales de la faz negativa de la culpabilidad.

II. Alcances del error de prohibición en la doctrina y la legislación.

La teoría del delito en su concepción actual comprende una imputación objetiva y subjetiva. Dentro de la primera se encuentra la tipicidad y la antijuridicidad. En la segunda, la culpabilidad. Esta última tiene una faz positiva y otra negativa. En su faz positiva, la culpabilidad comprende a la imputabilidad, al conocimiento de la antijuridicidad y a la exigibilidad de otra conducta. En su faz negativa, comprende a la inimputabilidad, al error de prohibición y a la inexigibilidad de otra conducta. Es decir, se puede llegar a la plena comprobación de la tipicidad y antijuridicidad, pero puede ocurrir que el agente no sea culpable.

Precisamente una de las causales para que se configure la ausencia de la culpabilidad es el error de prohibición. Se entiende por error de prohibición cuando el agente que comente el injusto no se da cuenta que su acto es antijurídico, es decir, no se le puede imputar el conocimiento del carácter antijurídico de su hecho, pues se da en el sujeto una confusión sobre la prohibición del precepto legal.

El error de prohibición, se encuentra regulado en el segundo párrafo del artículo 14 del Código Penal vigente “(…).El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal, excluye la responsabilidad. Si el error fuere vencible se atenuará la pena.”

La doctrina nacional, indica que el legislador, con la norma que nos precede, rechazó claramente a la teoría del dolo y aceptó la teoría de la culpabilidad donde la determinación de sí el agente tuvo en el momento de actuar, la posibilidad de conocer que el carácter ilícito de su conducta constituye una de las condiciones de la culpabilidad y no del dolo.

Por su parte, el profesor ROXIN expresa que esta causa de ausencia de culpabilidad se presenta cuando el sujeto, pese a conocer completamente la situación o supuesto de hecho del injusto, no sabe que su actuación no está permitida . En otras palabras, se trataría de un desconocimiento del tipo, mas no del hecho.

De las premisas anteriores, podemos colegir, que si se comprobase que un sujeto actuó por error puede resultar irresponsable penalmente. Y esto es así porque no se configuraría la culpabilidad en su faz negativa.

Conviene ahora, indicar las clases del error de prohibición y cuáles son sus efectos. En primer lugar el error puede ser vencible o invencible. Y en segundo lugar, el error puede ser directo o indirecto. Con respecto a la primera clasificación, VILLA STEIN, refiere será vencible en tanto “el agente en posibilidad real y objetiva- según criterio medio además- de salir de su ignorancia no hace algo al respecto y perpetra el injusto. Aquí se le reprocha al autor no haber aprovechado, con una conducta medianamente prudente, cerciorarse de su error. Por ello se atenuara la pena en su caso pero se le impondrá de todas formas.” Y será invencible cuando “se elimina de manera absoluta la responsabilidad (culpabilidad), pues ocurre cuando el agente actuando con la diligencia ordinaria le es imposible advertir la antijuridicidad de su injusto. La determinación de este estado psicológico corresponderá al juzgador, quien apreciara las circunstancias personalísimas del autor, como su extracción socio cultural, grado de instrucción, edad, nacionalidad, etc.”

Sobre lo anterior, podemos acotar que error de prohibición pasa por filtro de la vencibilidad donde el juzgador debe proceder primero a verificar si había deberes de información y si se podía acceder a estos.

Sobre el error de prohibición directo o indirecto, BACIGALUPO, señala que es directo, cuando “este proviene del desconocimiento de la existencia de la prohibición o del mandato de acción” y es indirecto cuando “la creencia errónea de obrar ilícitamente pueda provenir por otra parte de la suposición de una causa de justificación que, en realidad, el ordenamiento jurídico no prevé” .

De lo anterior, podemos concluir que el error de prohibición, consiste en el defecto cognoscitivo de la norma al momento de realizar el injusto, lo cual deriva en una causal de ausencia de culpabilidad.

III. Aproximaciones sobre el cobro indebido en el ordenamiento penal peruano.

El cobro indebido, es un delito contra la Administración Pública. A decir de ABRUÑA PUYOL “la administración pública es necesariamente un tipo de organización determinada, aunque debemos rescatar, por parecernos esencial para identificarla, el concepto de potestad pública. Nos adscribimos, por tanto, a una concepción de la Administración Pública, que la identifica como algo subjetivo, como determinado tipo de organización definida a su vez por un elemento jurídico-formal.” Es decir, la Administración Pública solo puede ser ejercida por organizaciones con poder público.

Entonces nos preguntamos, de qué modo puede vulnerarse delictuosamente la administración pública. Nuestro ordenamiento penal vigente contempla en su título XVIII los diversos modos de atacarla. Entre estos modos están aquellos cometidos por funcionarios púbicos, de los cuales trataremos al regulado en el artículo 383º.

El artículo 383º del código penal actual, prescribe: “El funcionario o servidor público que, abusando de su cargo, exige o hace pagar o entregar contribuciones o emolumentos no debidos o en cantidad que excede a la tarifa legal, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.” Es decir, estamos frente al delito de exacción ilegal, conocido también como “concusión

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