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Ejecutivo


Enviado por   •  18 de Octubre de 2012  •  1.103 Palabras (5 Páginas)  •  559 Visitas

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EL PODER EJECUTIVO.

ARTICULO 80. SE DEPOSITA EL EJERCICIO DEL SUPREMO PODER EJECUTIVO DE LA UNIÓN EN UN SOLO INDIVIDUO, QUE SE DENOMINARA "PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS".

ARTICULO 81. LA ELECCIÓN DEL PRESIDENTE SERA DIRECTA Y EN LOS TÉRMINOS QUE DISPONGA LA LEY ELECTORAL.

ARTICULO 82. PARA SER PRESIDENTE SE REQUIERE:

I. SER CIUDADANO MEXICANO

II. TENER 35 AÑOS CUMPLIDOS AL TIEMPO DE LA ELECCIÓN

III. HABER RESIDIDO EN EL PAÍS DURANTE TODO EL AÑO ANTERIOR AL DÍA DE LA ELECCIÓN. LA AUSENCIA DEL PAÍS HASTA POR TREINTA DÍAS, NO INTERRUMPE LA RESIDENCIA.

IV. NO PERTENECER AL ESTADO ECLESIÁSTICO NI SER MINISTRO DE ALGÚN CULTO;

V. NO ESTAR EN SERVICIO ACTIVO, EN CASO DE PERTENECER AL EJERCITO, SEIS MESES ANTES DEL DÍA DE LA ELECCIÓN;

VI. NO SER SECRETARIO O SUBSECRETARIO DE ESTADO, PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, GOBERNADOR DE ALGÚN ESTADO NI JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, A MENOS DE QUE SE SEPARE DE SU PUESTO SEIS MESES ANTES DEL DÍA DE LA ELECCIÓN;

VII. NO ESTAR COMPRENDIDO EN ALGUNA DE LAS CAUSAS DE INCAPACIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 83.

ARTICULO 83. EL PRESIDENTE ENTRARA A EJERCER SU ENCARGO EL 1o. DE DICIEMBRE Y DURARA EN EL SEIS AÑOS.

ARTICULO 84. EN CASO DE FALTA ABSOLUTA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, EN TANTO EL CONGRESO NOMBRA AL PRESIDENTE INTERINO O SUBSTITUTO, LO QUE DEBERÁ OCURRIR EN UN TERMINO NO MAYOR A SESENTA DÍAS, EL SECRETARIO DE GOBERNACIÓN ASUMIRÁ PROVISIONALMENTE LA TITULARIDAD DEL PODER EJECUTIVO.

QUIEN OCUPE PROVISIONALMENTE LA PRESIDENCIA NO PODRÁ REMOVER O DESIGNAR A LOS SECRETARIOS DE ESTADO, NI AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, SIN AUTORIZACIÓN PREVIA DE LA CÁMARA DE SENADORES.

CUANDO LA FALTA ABSOLUTA DEL PRESIDENTE OCURRIESE EN LOS CUATRO ÚLTIMOS AÑOS DEL PERIODO RESPECTIVO, SI EL CONGRESO DE LA UNIÓN SE ENCONTRASE EN SESIONES, DESIGNARA AL PRESIDENTE SUBSTITUTO QUE DEBERÁ CONCLUIR EL PERIODO, SIGUIENDO, EN LO CONDUCENTE, EL MISMO PROCEDIMIENTO QUE EN EL CASO DEL PRESIDENTE INTERINO.

ARTICULO 85. SI ANTES DE INICIAR UN PERIODO CONSTITUCIONAL LA ELECCIÓN NO ESTUVIESE HECHA O DECLARADA VALIDA, CESARA EL PRESIDENTE CUYO PERIODO HAYA CONCLUIDO Y SERA PRESIDENTE INTERINO EL QUE HAYA DESIGNADO EL CONGRESO.

SI AL COMENZAR EL PERIODO CONSTITUCIONAL HUBIESE FALTA ABSOLUTA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, ASUMIRÁ PROVISIONALMENTE EL CARGO EL PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE SENADORES, EN TANTO EL CONGRESO DESIGNA AL PRESIDENTE INTERINO.

CUANDO EL PRESIDENTE SOLICITE LICENCIA PARA SEPARARSE DEL CARGO HASTA POR SESENTA DÍAS NATURALES, UNA VEZ AUTORIZADA POR EL CONGRESO, EL SECRETARIO DE GOBERNACIÓN ASUMIRÁ PROVISIONALMENTE LA TITULARIDAD DEL PODER EJECUTIVO.

ARTICULO 86. EL CARGO DE PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA SOLO ES RENUNCIABLE POR CAUSA GRAVE, QUE CALIFICARA EL CONGRESO DE LA UNIÓN, ANTE EL QUE SE PRESENTARA LA RENUNCIA.

ARTICULO 87. EL PRESIDENTE, AL TOMAR POSESIÓN DE SU CARGO, PRESTARA ANTE EL CONGRESO DE LA UNIÓN O ANTE LA COMISIÓN PERMANENTE, EN LOS RECESOS DE AQUEL, LA SIGUIENTE PROTESTA: "PROTESTO GUARDAR Y HACER GUARDAR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LAS LEYES QUE DE ELLA EMANEN, Y DESEMPEÑAR LEAL Y PATRIOTICAMENTE EL CARGO DE PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA QUE EL PUEBLO ME HA CONFERIDO, MIRANDO EN TODO POR EL BIEN Y PROSPERIDAD DE LA UNIÓN, Y SI ASÍ NO LO HICIERE QUE LA NACIÓN ME LO DEMANDE".

SI POR CUALQUIER CIRCUNSTANCIA EL PRESIDENTE NO PUDIERE RENDIR LA PROTESTA EN LOS TÉRMINOS DEL PÁRRAFO ANTERIOR, LO HARÁ DE INMEDIATO ANTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE LAS CÁMARAS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN.

Artículo 88.

El Presidente de la República no podrá ausentarse del territorio nacional sin permiso

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