El Control Del Uso De La Fuerza (Derecho Internacional)
Enviado por nereadc2 • 2 de Diciembre de 2013 • 2.362 Palabras (10 Páginas) • 471 Visitas
1. La prohibición de la amenaza o del uso de la fuerza.
Durante siglos el uso de la fuerza era considerado un medio lícito para la solución de las controversias o conflictos entre los estados. Por tanto el DI se dividía en el Derecho de la Paz y el Derecho de la Guerra. El Derecho de la Paz estaba formado por las normas que se aplicaban en tiempos de paz y el derecho de la guerra, por las normas aplicables en tiempos de guerra.
Una aplicación muy importante para este ámbito lo ha tenido Hugo Grotius que en 1965 que en su obra De Iure Belli ac Pacis hacia esta distinción entre las normas aplicables en tiempos de guerra y las normas aplicables en tiempo de Paz. También tuvieron importancia las aportaciones de los teólogos-juristas de la Escuela de Salamanca que trataron de encontrar una justificación para las guerras iniciadas por los príncipes. Se consideraban guerras justas aquellas iniciadas por los príncipes pero, tenían que darse una intención correcta de los beligerantes. Esto se conoce con el nombre de la Doctrina del ius ad bellum (la guerra justa).
En el S.XIX se abandona la idea del ius ad bello y se empieza hablarse del ius in bello. Ya en el S.XX, hemos asistido a una progresiva limitación de las posibilidades que tenían los estados para utilizar la guerra en sus relaciones soberanas.
En el marco de la Conferencia de Paz de la Haya de 1907, se ha registrado la primera afirmación expresa en el marco de una conferencia internacional para la utilización de la fuerza en las relaciones internacionales. En concreto, en esta conferencia se ha adoptado la Convención Drago-Porter en virtud de la cual se ha prohibido el uso de la fuerza como medio de cobro de las deudas de los Estados. También hay que mencionar que el pacto de la Sociedad de las Naciones adoptado en 1919 no se prohibía la guerra, se mencionaba que los Estados debían utilizar todos los medios que tenían a su alcance para impedir que se diera una guerra o retrasar al máximo el comienzo de una guerra.
Un momento muy importante en el S.XX es el Pacto Briand-Kellogg, firmado en Paris, el 27 de agosto de 1928 y conocido como el pacto general de renuncia a la guerra. Se trataba de un tratado corto con muy pocos artículos y entre sus disposiciones no se establecían los mecanismos de los Estados para prohibir el uso de la fuerza en sus relaciones soberanas. Se trataba de un tratado internacional bilateral entre Francia y Reino Unido, pero más adelante se fueron adhiriendo un gran número de Estados, llegando a ser sobre 60.
La Carta de las Naciones Unidas adoptada en 1945 proclama no solamente la prohibición de la guerra sino cualquier uso de la fuerza e incluso amenazas del uso de la fuerza entre los sujetos de DI.
La prohibición del uso de fuerza aparece recogida en el art. 2.4 de la Carta de las Naciones Unidas y se prevén que los miembros de la ONU en sus relaciones internacionales se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier forma incompatible con los Propósitos de las Naciones Unidas. Por primera vez se emplea un término tan amplio. Existen cuatro excepciones que se establecen expresamente en la Carta de las Naciones Unidas o de la práctica de las Naciones Unidas en las ultimas décadas.
1. Art. 51 de la Carta de las Naciones Unidas se refiere a el uso de la fuerza en legitima defensa.
2. Art. 42 se refiere a la acción coercitiva del Consejo de Seguridad necesaria para mantener o restablecer la paz y la Seguridad internacional
3. Art. 107 se refiere a la acción contra Estados enemigos para reprimir el rebote de hostilidades al fin de la II Guerra Mundial. Imposibilita el uso de la fuerza para reprimir el r
4. Relativa a los casos de autorización del uso de la fuerza de las naciones unidas.
De estas cuatro excepciones, nos vamos a centrar en la primera de ellas, la recogida en el art. 51. Hay que mencionar que la institución jurídica de la legitima defensa aparece recogida en todos los ordenamientos jurídicos de los Estados, no se trata de una innovación. Pero se deben de reunir una serie de condiciones por parte de los Estados agredidos para la legitima defensa. La respuesta debe ser: Inmediata, necesaria y proporcional.
Hay un gran debate en la doctrina por ver que se entiende por agresión. En este sentido la Asamblea General de la ONU ha intentado arrojar claridad en el caso del uso de la fuerza armada en legitima defensa y consideran que la agresión es el primer uso de la fuerza armada por un Estado en contravención de la Carta constituirá prueba facie de un acto de agresión, aunque el consejo de seguridad puede concluir, do conformidad con la Carta, que la determinación de que se ha cometido un acto de agresión no estaría justificada a la luz de otras circunstancias pertinentes, incluso el hecho de que los actos de que se trata o sus consecuencias no son de suficientes gravedad.
También se está debatiendo que es un ataque armado y, para utilizar la legitima defensa se tiene que saber con certeza si este ataque armado ha sido realizado o no. Se considera que cualquier ataque armado que ha sido cometido por parte de un Estado a otro, se acepta que se puede utilizar la legitima defensa por el Estado que ha sufrido el ataque armado. En relación con el ataque armado, existe un conflicto sobre cuando se ha comenzado el ataque armado y se ha formulado la teoría de la fuerza armada anticipada. Hay diferentes Estados que consideran que están en su derecho de realizar cualquier acto para prevenir los ataques de terrorismo internacional, sin embargo, el concepto de la fuerza armada anticipada es contraria al derecho internacional. Esto se basa en la prohibición de la amenaza del uso de la fuerza de la Carta de la ONU, que no ofrece una respuesta a este nuevo concepto del DI.
Lo que si que se acepta en el DI actual son las amenazas inminentes y latentes.
• Amenazas inminentes son aquellas que ofrecen indicios de que habrá un peligro de que se usará la fuerza por parte de un Estado contra otro Estado. El DI considera que existe legitima defensa en el caso de las amenazas inminentes
• Amenazas latentes son aquellas en las que existe un peligro de que se va a usar la fuerza en contra de un Estado, pero esa amenaza existe desde hace tiempo, pero sin llegar a tener un carácter inminente. Un Estado no esta en legitima defensa para usar la fuerza contra otro estado.
Además en el art. 51 establece dos condiciones para el Estado que va actuar en legitima defensa. Por una lado existe el deber de informar por parte del Estado que va a usar la legítima defensa de manera inmediato
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