El bloque de constitucionalidad
Enviado por jomacali_2012 • 19 de Septiembre de 2015 • Apuntes • 1.445 Palabras (6 Páginas) • 211 Visitas
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD
El bloque de constitucionalidad es un mecanismo legal con normas internacionales, que no hacen parte del texto formal de la Constitución pero que van a servir de herramienta a la constitución de 1991 y al ordenamiento jurídico colombiano con el propósito de incluir normas internacionales, como son los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, para establecer las garantías y libertades que deben de tener los individuos y la sociedad colombiana.
El bloque de constitucionalidad tiene su origen en el derecho jurisprudencial y constitucional, ajustado a los métodos interpretativos de la ley Colombiana; sin embargo, se pueden encontrar a la luz del pueblo dudas en cuanto a contenido, definición y alcance.
Quizás el aspecto más relevante es el de establecer si un determinado tratado internacional, tipo de ley, hace o no parte del bloque de constitucionalidad. A decir verdad, se constata una angustia por encontrar el “listado” de aquello que integraría el mencionado bloque, catálogo que, por supuesto no existe. Las razones que explican tal inexistencia son varias.
La diversidad de cláusulas de reenvío contenidas en la Constitución de 1991, cuya vocación internacionalista es indudable, dificulta la creación pretoriana del bloque de constitucionalidad. En efecto, recordemos que en términos sencillos y acudiendo a una aproximación general de derecho constitucional comparado , podemos decir que el bloque de constitucionalidad no es más que una técnica jurídica, presente en las Constituciones abiertas, mediante la cual se amplía el contenido material de la Constitución, merced a la consagración en ésta de un conjunto de cláusulas de reenvío, las cuales permiten interpretar armónicamente la Carta Política, bien sea junto con un texto normativo concreto, o un conjunto de textos normativos; un principio; o un conjunto de principios.
En Colombia, la construcción del bloque de constitucionalidad se dificulta debido a las numerosas y cláusulas de reenvío presentes en la actual Constitución. En efecto, más allá de los clásicos artículos 93 y 94 Superiores, el bloque de constitucionalidad puede ser construido, que no siempre ha sido así, a partir de las siguientes disposiciones superiores: art. 9 (relaciones internacionales); art. 44 (derechos de los niños); art. 53 (convenios de la OIT); art. 101 (tratados internacionales sobre fronteras); y art. 214.2 (reglas del derecho internacional humanitario). En otras palabras, la construcción del bloque de constitucionalidad se dificultad por el elevado número de cláusulas de reenvío presentes en la Carta Política de 1991 .
La Corte Constitucional se ha limitado a decidir, caso por caso, bien sea en sede de revisión o de control abstracto de las leyes, que una determinada disposición hace parte del bloque de constitucional, bien sea de manera tácita o expresa.
Por lo tanto el juez constitucional se limita a interpretar sistemáticamente determinadas disposición de la Carta Política a la luz de una norma convencional y de la interpretación que de la misma han realizado órganos judiciales internacionales, o incluso, cuasi jurisdiccionales, sin aclarar o afirmar al menos, que esta última hace parte del mencionado bloque. Los menos, la Corte expresamente sostiene que una determinada disposición o texto normativo hace parte del bloque de constitucionalidad, lo cual, sin lugar a dudas, constituye un aporte en términos de seguridad jurídica.
El conflicto está cuando no siempre la Corte Constitucional en sus fallos afirma, de manera expresa, que una determinada disposición, tratado internacional o principio, hace parte del bloque de constitucionalidad; sin embargo, al momento de examinar la estructura del fallo, y en especial, su ratio deciden di (razón para decidir), se constata que el juez constitucional empleó una determinada disposición internacional como parámetro para ejercer el control de constitucionalidad, es decir, lo hace de manera tácita.
En consonancia con lo anterior, sólo de manera excepcional, la Corte Constitucional ha sostenido que las normas internacionales que hacen parte del referido bloque son aquellas que expresamente ella ha reconocido como tal. Así, en sentencia C- 401 de 2005, afirmó que los Convenios de la OIT que hacen parte del bloque de constitucionalidad son únicamente aquellos que expresamente ella haya reconocido como tales. La anterior afirmación, sin embargo, no se ha hecho extensiva a los demás tratados internacionales sobre derechos humanos. En otras palabras, no se ha acogido una técnica que permitiría racionalizar la construcción del bloque de constitucionalidad.
La Corte Constitucional se ha limitado a establecer las condiciones que debe cumplir una disposición internacional
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