Elementos De Prueba
Enviado por karlita96 • 28 de Octubre de 2012 • 1.802 Palabras (8 Páginas) • 1.193 Visitas
ELEMENTOS DE PRUEBA Por Guadalupe Toledo
La legislación adjetiva penal del Distrito Federal en su artículo 135, estipula los medios de prueba, que deberán ser procedentes para poder resolver el conflicto, a saber son:
a.- la prueba confesional.
b.- la testimonial
c.- la inspección ministerial y judicial
d.- la reconstrucción de hechos.
e.- cateos y visita domiciliaria.
f.- pericial.
g.- confrontación.
h.- careos.
i.- documental pública y privada
j.- presuncional.
CONFESIONAL
Declaración voluntaria emitida por el indiciado ante el Ministerio Público o inculpado ante el juzgador, debiendo ser necesariamente sobre hechos propios constitutivos del delito, objeto del proceso, puede ser rendida en cualquier etapa del proceso, siendo un elemento de convicción regulado en los artículos 136 y 137 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal, pero para que la confesión cuente con valor probatorio pleno en términos del artículo 249 del ordenamiento legal comentado, debe reunir los siguientes requisitos:
1.- Ser hecho por persona mayor de 18 años en contra y con pleno conocimiento.
2.- No debe mediar violencia física o moral artículo 20 constitucional.
3.- Debe ser respecto de hechos propios.
4.- Debe rendirse ante el M.P. o Juez.
5.- Debe ser hecha con asistencia del defensor o persona de confianza.
6.- En todo caso el inculpado debe estar enterado del procedimiento.
7.- No deben existir pruebas o presunciones que la hagan inverosímil a juicio del M.P. o juzgador.
Debe destacarse que ésta prueba fundamentalmente opera en favor del ministerio público en vía de la representación social que el mismo detenta, excepcionalmente opera en favor del inculpado y sólo para el efecto de atenuar la sanción.
LA PRUEBA TESTIMONIAL.
Se concreta a hacer una narración de hecho formulada por tercera persona respecto de un hecho ilícito específico, podrá versar esta prueba en relación a las circunstancias particulares del sujeto activo de la relación delictual, podrán ser testigos, cualquier persona sin calidad especial requerida por la norma, quedando obligados a declarar todas las personas que tengan conocimiento de los hechos investigados o sobre los que se sigue la instrucción empero, quedan exceptuadas de dicha obligación en términos de los dispuesto por el artículo 192 del CPPDF las siguientes personas, el tutor, el curador, el pupilo, cónyuge, parientes, por consanguineidad o afinidad en línea recta ascendente, sin limitación de grados , ni las personas que están ligadas por amor, respeto o gratitud, en relación con el inculpado, aún cuando dichas personas pueden emitir su declaración si así lo desean, todo testigo rendirá su testimonio bajo protesta de decir verdad, fundado en el artículo 205 en relación con el 280 CPPPDF, exceptuando hechos con los menores de edad, a quienes solamente se les exhortará para conducirse con verdad, los testigos deberán ser examinados por separado, cuando haya que declarar sobre los mismos hechos, en tal virtud el juzgado procurará que no exista comunicación entre ellos por sí o por terceras personas.
Si de las constancias de autos se advierten indicios que hagan sospechar que un testigo se condujo con falsedad o se denotan contradicciones manifiestas en sus declaraciones, se pondrá a disposición inmediata del M.P. quien iniciará la averiguación previa respectiva.
Para que un testimonio cuente con valor probatorio pleno deberán ser analizadas las siguientes reglas:
1.- que el testigo no sea inhábil por disposición del CPPDF
2.- que tenga el criterio suficiente para juzgar el acto respecto del acto del cual emita su declaración.
3.-Que el testigo sea completamente imparcial.
4.- Que el hecho de que se trate sea susceptible de conocerse por medio de los sentidos
5.- Que conozca los hechos por sí y no por inducciones de otro.
6.-Que la declaración que rinda sea clara y precisa sin dudas ni reticencias respecto de la substancia o circunstancias esenciales del hecho.
7.-Que el testigo no haya sido obligado a declarar por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno. Destacándose el hecho de que las medidas de apremio establecidas en el artículo 33 del Código Adjetivo para el D.F. no constituyen fuerza.
Esta prueba es funcional tanto para el M.P. como para la defensa y si en ella concurren las reglas citadas harán prueba plena en uno u otro sentido.
LA INSPECCION.
Consiste en la apreciación directa que el juzgador o M.P. realizan respecto de una cosa o persona , debiendo la autoridad que la practique , asistirse de tanto peritos como sean necesarios para una mayor claridad y precisión de dicha diligencia , en todo caso deberá levantarse acta circunstanciada de la labor realizada, que deberán contar todos y cada una de las formalidades indicadas, tiene un valor probatorio pleno, fundamentado en lo dispuesto por el artículo 250 CPPDF , opera ésta prueba en favor de ambos partes de la relación procesal.
RECONSTRUCCION DE HECHOS.
Son las inspecciones que tienen por objeto valorar las declaraciones o peritajes rendidos en la indagatoria o durante la instrucción y se traduce en una reanimación o representación del ilícito en su fase omisoria. Por la naturaleza misma de dicha prueba la misma cuenta con valor probatoria pleno; a la misma deberán comparecer el juez o el M.P que la haya ordenado en compañía de su secretario de acuerdos o testigo de asistencia, el promovente de la diligencia, el inculpado o su defensor , el agente del Ministerio Público, los testigos y peritos así como las demás personas que sean necesarios para cumplir el objetivo de esta probanza, en todo
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