Ensayo Articulo 81
Enviado por estratobarius93 • 1 de Noviembre de 2012 • 3.529 Palabras (15 Páginas) • 891 Visitas
Articulo 81
Las personas morales cumplirán, con las obligaciones establecidas en esta ley, aplicando al efecto lo dispuesto en la sección I del capitulo II del titulo IV de esta ley, de acuerdo a lo siguiente:
I. Calcularan y enteraran, por cada uno de sus integrantes, los pagos provisionales en los términos del articulo 127 de esta ley. Al resultado obtenido conforme a esta fracción se le aplicara la tarifa del citado artículo tratándose de personas físicas, o la tasa establecida en el artículo 10 de la misma, tratándose de personas morales.
Para los efectos del párrafo anterior, los contribuyentes que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, podrán realizar pagos provisionales semestrales aplicando en lo conducente el artículo 127 de esta ley, respecto del impuesto que corresponda a dichas actividades.
II. Para calcular y enterar el impuesto del ejercicio de cada uno de sus integrantes, determinaran la utilidad gravable del ejercicio aplicando al efecto lo dispuesto en el artículo 130 de esta ley. A la utilidad gravable determinada en los términos de esta fracción, se le aplicara la tarifa del artículo 177 de esta ley, tratándose de personas físicas, o la tasa establecida en el artículo 10 de la misma, tratándose de personas morales.
Contra el impuesto que resulte a cargo en los términos del párrafo anterior, se podrán acreditar los pagos provisionales efectuados por la persona moral.
El impuesto del ejercicio se pagara mediante declaración que presentaran las personas morales durante el mes de marzo del año siguiente, ante las oficinas autorizadas, excepto cuando se trate de personas morales, cuyos integrantes por los cuales cumpla con sus obligaciones fiscales solo sean personas físicas, en cuyo caso la declaración se presentara en el mes de abril del año siguiente.
III. Las sociedades cooperativas a que se refiere este capitulo consideraran los rendimientos y los anticipos que otorguen a sus miembros como ingresos asimilados a los ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado y aplicaran lo dispuesto en los artículos 110 y 113, tercer párrafo, de esta ley.
IV. Derogada por decreto publicado el 01 de octubre de 2007.
V. Cumplirán con las demás obligaciones formales, de retención y de entero, que establecen las disposiciones fiscales.
Para los efectos de este articulo, las personas morales cumplirán con sus propias obligaciones y lo harán en forma conjunta por sus integrantes en los casos en que así proceda. Igualmente, el impuesto que determinen por cada uno de sus integrantes se enterara de manera conjunta en una sola declaración.
Las personas morales que no realicen las actividades empresariales por cuenta de sus integrantes, deberán cumplir con las obligaciones de este titulo y con los artículos 122 y 125 de esta ley.
Las personas morales a que se refiere este capitulo no tendrán la obligación de determinar al cierre del ejercicio el ajuste anual por inflación a que se refiere el capitulo III del titulo II de esta ley.
No tendrán efectos fiscales las operaciones entre integrantes de un mismo coordinado relativas a las actividades a que se refiere este capitulo que realicen los propios integrantes ni las transferencias de bienes que se realicen entre integrantes de un mismo coordinado, siempre que la factura del bien de que se trate este a nombre del propio coordinado.
Cuando los integrantes de las personas morales a que se refiere este capitulo, se agrupen con el objeto de realizar en forma conjunta gastos necesarios para el desarrollo de las actividades a que se refiere el mismo, podrán hacer deducible la parte proporcional del gasto en forma individual, aun cuando los comprobantes correspondientes estén a nombre de alguno de los otros integrantes, siempre que dichos comprobantes reúnan los demás requisitos que señalen las disposiciones fiscales.
Los contribuyentes de este capitulo cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de $10'000,000.00, en lugar de aplicar lo dispuesto en la sección I del capitulo II del titulo IV de esta ley, podrán aplicar las disposiciones de la sección II del capitulo II del titulo IV de la misma; a la utilidad gravable así determinada se le aplicara la tasa del articulo 10 de esta ley o la tarifa del 177 de la misma, según se trate de persona moral o persona física, respectivamente.
Los contribuyentes de este capitulo que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, reducirán el impuesto determinado conforme a la fracción II de este articulo en un 25.00%.
Las personas morales que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, no pagaran el impuesto sobre la renta por los ingresos provenientes de dichas actividades hasta por un monto, en el ejercicio, de veinte veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente, elevado al año, por cada uno de sus socios o asociados siempre que no exceda, en su totalidad, de 200 veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del distrito federal, elevado al año. Tratándose de ejidos y comunidades, no será aplicable el limite de 200 veces el salario mínimo. En el caso de las personas físicas quedaran a lo dispuesto en el artículo 109 fracción XXVII de la presente ley. Las personas morales a que se refiere este párrafo, podrán adicionar al saldo de su cuenta de utilidad fiscal neta del ejercicio de que se trate, la utilidad que corresponda a los ingresos exentos; para determinar dicha utilidad se multiplicara el ingreso exento que corresponda al contribuyente por el coeficiente de utilidad del ejercicio, calculado conforme a lo dispuesto en el articulo 14 de esta ley.
Artículo 177 - B
Las personas físicas calcularán el impuesto del ejercicio sumando, a los ingresos obtenidos conforme a los Capítulos I, III, IV, V, VI, VIII y IX de este Título, después de efectuar las deducciones autorizadas en dichos Capítulos, la utilidad gravable determinada conforme a las Secciones I o II del Capítulo II de este Título, al resultado obtenido se le disminuirá, en su caso, las deducciones a que se refiere el artículo 176 de esta Ley. A la cantidad que se obtenga se le aplicará la siguiente:
TARIFA
Límite
inferior Límite
superior Cuota
fija Por ciento para aplicarse sobre el excedente del límite inferior
$ $ $ %
0.01 5,952.84 0.00 1.92
5,952.85 50,524.92 114.24 6.40
50,524.93 88,793.04 2,966.76 10.88
88,793.05 103,218.00 7,130.88 16.00
103,218.01 123,580.20 9,438.60 17.92
123,580.21 249,243.48 13,087.44 19.94
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