Error de tipificación en el código de trabajo en cuanto a la personería jurídica en los sindicatos.
Enviado por Patas2795 • 8 de Marzo de 2016 • Apuntes • 1.018 Palabras (5 Páginas) • 212 Visitas
Jose Irigoyen
02/03/2016
Derecho laboral colectivo
Juan Andrés Suárez
Error de tipificación en el código de trabajo en cuanto a la personería jurídica en los sindicatos.
En el código del trabajo el Art. 442 estipula que " las asociaciones profesionales o sindicatos gozan de personería jurídica por el hecho de constituirse conforme a la ley y constar en el registro que al efecto llevará la Dirección Regional del Trabajo. Se probará la existencia de la asociación profesional o sindicato mediante certificado que extiendan dichas dependencias. Con todo, si una asociación profesional o sindicato debidamente constituido ha realizado actos jurídicos antes de su inscripción en el registro y luego de la remisión de los documentos de que trata el artículo siguiente, el efecto de la inscripción se retrotrae a la fecha de la celebración de dichos actos jurídicos.
Antes de entrar en un análisis del artículo, se debe entender de donde se desprende el concepto de personería jurídica y porque en el código del trabajo es un error positivado. El concepto se desprende de la persona jurídica y según Sanz hace es “la personalidad es una creación del Derecho y se manifiesta en la capacidad para ser titular del conjunto de derechos y deberes atribuidos a un mismo ente” (2012).
La persona jurídica se compone de la personería jurídica y la personalidad jurídica, estos dos elementos en el ordenamiento jurídico se los ha entendido como sinónimos, pero su función y significado son completamente diferentes.
Según Paiva infiere que la personería jurídica se basa en el comportamiento del hombre “para la convivencia con sus semejantes en el que ha desarrollado un ordenamiento, que se sustenta en un esquema jurídico, que regula los derechos y las obligaciones de cada individuo incluido en ese sistema”. Por otro Lado, el portal español consumoteca dice que la personalidad jurídica “es la potestad por la que el Derecho reconoce a una persona, entidad, asociación o empresa, capacidad suficiente para contraer obligaciones y realizar actividades que generan plena responsabilidad jurídica, frente a sí mismos y frente a terceros” (2016).
Vinicio Palacios cita la sentencia No. 78-2000 en la que explica la diferencia entre estos dos conceptos.
La personalidad jurídica le permite a la persona ser titular y desarrollar actividades jurídicas; que tiene aptitud para desenvolverse y ser sujeto de la relación jurídica, mas no le concede posibilidad de defenderse por sí, necesita la protección especial y superior; por personería en cambio se entiende la capacidad legal de comparecer en juicio, así como también el de representación legal y suficiente para litigar.
Hecha le diferenciación de los dos conceptos que abarca la persona jurídica, se podrá encaminar al análisis del error positivado del Art. 442 y porque este afecte de una manera relevante al ordenamiento ecuatoriano.
La utilización de hecho y de derecho en cuanto al Art. 442
Ahora bien, el error que existe en el Art. 442 parece no perjudicar en sí al ordenamiento ecuatoriano, ya que al momento de crear los sindicatos, los obreros asumen que personería se asume como personalidad, entonces piensan que ya constituido el sindicato, este tiene la capacidad de contraer obligaciones y generar responsabilidades jurídicas. En cierto punto, sí se les otorga la personalidad jurídica a los sindicatos, debido a que es una situación de hecho; es decir, que se aplica en la práctica, pero legalmente en el ordenamiento no existe.
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