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Escrito De Acusacion


Enviado por   •  6 de Noviembre de 2014  •  7.119 Palabras (29 Páginas)  •  551 Visitas

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Escrito de Acusación

Tuxtla Gutiérrez, Chiapas a 4 cuatro de julio de 2014

MINISTERIO PÚBLICO ADSCRITO AL JUZGADO

DE GARANTÍA Y JUICIO ORAL

DISTRITO JUDICIAL DE TUXTLA

REFERENCIA: CARPETA DE INVESTIGACIÓN 134/2014

CIUDADANO:

JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE CONTROL DEL

DISTRITO JUDICIAL DE TUXTLA

Quien suscribe, LEOVIGILDO BARRADAS GÓMEZ, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público del Distrito Judicial de Tuxtla, con Competencia Especializada en Delitos de Feminicidios; en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 21, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 49, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, 7, inciso b), numeral 7, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado y 131, fracción XXIV, 335, del Texto Adjetivo Penal, presentó formal ACUSACIÓN en la investigación signada con la nomenclatura interna de este Juzgado Número 134/2014, en los siguientes términos:

LA INDIVIDUALIZACIÓN DEL O LOS ACUSADOS Y DE SU DEFENSOR:

La presente acción penal está dirigida en contra el imputado:

GASPAR SILVANO LÓPEZ, quien es originario de la ciudad de Tapachula, Chiapas, y vecino de la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, de 45 años de edad, estado civil soltero, de oficio campesino, profesa la religión católica, con instrucción escolar de secundaria terminada, es hijo de los señores GASPAR SILVANO GÓMEZ y ELVIRA GUZMÁN LUNA (finada) a quien este juzgado le decreto Medida Cautelar de Prisión Preventiva en el Centro de Reinserción Social para Sentenciados número 14 catorce, denominado “El Amate”, con sede en el Municipio de Cintalapa, Chiapas, de conformidad al artículo 155, fracción XIV del Nuevo Código Procesal Penal del sistema acusatorio adversarial.

Según consta en autos la defensa técnica en la presente causa es ejercida por el licenciado en derecho Agustín Bahamaca Trelles, Defensor Particular, con número de cédula profesional 3567480, con domicilio para oír y recibir notificaciones en Avenida Durango número 356, del Fraccionamiento Los Capulines, de la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.

LA IDENTIFICACIÓN DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO Y SU ASESOR JURÍDICO

El hecho constitutivo del delito de Feminicidio fue cometido en agravio de quienes en vida respondieran a los nombres de TOMASINA GOMEZ CRUZ, ELVIRA GUZMAN LUNA y las menores de edad MILENIA SILVANO GUZMAN y NORMA SILVANO GUZMAN, el segundo delito de Lesiones, fue cometido en agravio de GASPAR SILVANO GOMEZ, de hechos ocurridos en la ranchería “Los Tres Potrillos, perteneciente al municipio de Suchiapa, Chiapas; correspondiente al Distrito Judicial de Tuxtla.

De ahí que quien resulta ser ofendido por estos hechos es GASPAR SILVANO GÓMEZ, en su carácter de hijo de TOMASINA GOMEZ CRUZ, cónyuge de ELVIRA GUZMÁN LUNA, y padre de las menores MILENIA SILVANO GUZMAN y NORMA SILVANO GUZMAN. Asimismo resulta ser víctima del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, el señor GASPAR SILVANO GÓMEZ., con domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en Cuarta Avenida Sur Poniente, número 456, de la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.

Sin que el ofendido cuente con asesor jurídico.

LA RELACIÓN CLARA, PRECISA, CIRCUNSTANCIADA Y ESPECÍFICA DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS EN MODO, TIEMPO Y LUGAR, ASÍ COMO SU CLASIFICACIÓN JURÍDICA:

Al imputado se le atribuyen los hechos siguientes:

En fecha 22 veintidós de julio del 2013 dos mil trece, los elementos de la Policía Especializada destacamentada en Yajalòn, Chiapas, dieron cumplimiento a la orden de aprehensión decretada en contra del imputado GASPAR SILVANO LÒPEZ, internándolo en el Centro Estatal para la Reinserción de Sentenciados número doce, y a disposición de este Juzgado. Los hechos que se le atribuyen es que el día 11 once de marzo del año 2013 dos mil trece, aproximadamente a las 09:00 nueve de la mañana, cuando las personas del sexo femenino de quien en vida respondieran a los nombres de TOMASINA GOMEZ CRUZ, ELVIRA GUZMAN LUNA, menores de edad MILENIA SILVANO GUZMAN y NORMA SILVANO GUZMAN, se encontraban en su casa en la Ranchería “Los Tres Potrillos”, del municipio de Suchiapa, Chiapas; cuando el imputado después de haber discutido con su papá, el ofendido GASPAR SILVANO GOMEZ, a quien le dio dos machetazos, primeramente le dio un machetazo hacía la nuca del lado izquierdo, pero como el ofendido pudo meter su mano derecha, logró desviar el machete, hiriéndolo en la palma de su mano derecha, pero también el hoy imputado le hizo una herida muy grande en el cachete izquierdo, dejándolo tirado ensangrentando, después se dirigió a la señora TOMASINA GOMEZ CRUZ, dándole de machetazos de igual manera, dejándola tirada sin vida, seguidamente se dirigió donde se encontraba la señora ELVIRA GUZMAN LUNA y la menor NORMA SILVANO GUZMAN, dándole de machetazos primeramente a la señora ELVIRA GUZMAN LUNA y después a la menor NORMA GUZMAN LUNA, entrando después a la choza donde se encontraban los menores MILENIA SILVANO GUZMAN, ANA MARIA SILVANO GUZMAN, CASILDA SILVANO GUZMAN y GASPAR SILVANO GUZMAN, la cual la menor MILENIA SILVANO GUZMAN, salió corriendo por lo que el imputado GASPAR SILVANO LOPEZ, la siguió alcanzándole de igual manera le dio de machetazos, en la espalda y en su cara a MILENIA SILVANO GUZMÁN, quedando tirada sin que se moviera, ocasionándole con ello la muerte.

De lo anterior se advierte que las personas que respondieron en vida a los nombres de TOMASINA GOMEZ CRUZ, ELVIRA GUZMAN LUNA y las menores NORMA SILVANO GUZMAN y MILENIA SILVANO GUZMAN, fueron privadas de la vida por el hoy imputado por razones de género, pues de las testimoniales que se desahogarán se demostrará que el activo GASPAR SILVANO LOPEZ siempre era agresivo con toda la familia, le pegaba mucho a su concubina, por lo que discriminaba a su familia, y como se aprecia que privó de la vida a las cuatro personas antes mencionadas, por ende es de sostenerse entonces que con dichas acciones el imputado les provocó la muerte a las pasivas, como consta con los dictámenes médicos, por lo que en base a los anteriores razonamientos, se advierte que efectivamente nos encontramos en una de las hipótesis del artículo 9°, del Código Penal vigente en el Estado, puesto que de las declaraciones vertidas en autos y resto de material probatorio, se advierte que el imputado incurrió en una conducta, que resulta ser TÍPICA, siendo este uno de los elementos esenciales del delito, cuya ausencia impide su configuración; por ende, en el caso quedó demostrada la adecuación de

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