Esquemas Derecho Administrativo
Enviado por subiidubi • 25 de Septiembre de 2014 • 1.944 Palabras (8 Páginas) • 297 Visitas
Derecho Administrativo III - Tema 8: RÉGIMEN GENERAL DEL DOMINIO PÚBLICO: Fundamentos y Protección (I)
1. BASES CONSTITUCIONALES
EVOLUCIÓN HISTÓRICA
Comenzamos por exponer la tradicional clasificación romanista de los bienes públicos:
• Res divini iuris: res sacrae (consagradas a los dioses), res religiosae (sepulcros, manes), res sanctae (murallas y puertas)
• Res humani iuris: Res communes omnium (pertenecen a todos. Ej: aire, mares); Res nullius (carecen de dueño, pero pueden tenerlo); Res universitatis (pertenecen a las colectividades)
Podemos definir dos características esenciales de los bienes públicos:
• Extracomercialidad: están fuera del comercio de los hombres (no son apropiables por los hombres)
• Conversión en "res publicae" mediante un acto formal (consacratio, dicatio ad populum o publicatio)
El Código Civil define en su artículo 339 que son bienes de dominio público los destinados a uso público (caminos, canales, ríos, torrentes, puertos y puentes, riberas, playas, radas y otros análogos) Y los destinados a un servicio público o al fomento de la riqueza nacional: murallas, fortalezas, y demás obras de defensa del territorio y las minas, mientras que no se otorgue su concesión.
El resto de bienes pertenecientes al Estado tienen el carácter de propiedad privada (art. 340). Los bienes de las provincias y de los pueblos se dividen en bienes de uso público y bienes patrimoniales (art. 343). Son de uso público (art. 344): caminos provinciales y vecinales, plazas, calles, fuentes y aguas públicas, paseos y obras de servicio general.
1.1.Reserva de ley (publificación por ley formal)
La CE exige expresamente la reserva de ley para la regulación de los siguientes aspectos de los bienes de dominio público:
• Para el establecimiento de su régimen jurídico (132.1 CE)
• Para la determinación de los bienes de dominio público (art. 132.2 CE)
• Para la regulación del “Patrimonio del Estado y el Patrimonio Nacional, su administración, defensa y conservación” (art. 132.3 CE).
Por la segregación de determinados bienes de la propiedad privada: son espacios de “no propiedad” los llamados "res extra comercium".
1.2.Distribución de competencias
Las competencias no son exclusivamente del Estado (ni para legislar, ni como titular)
Los títulos competenciales del Estado son:
- condiciones básicas de igualdad de los españoles (149.1.1)
- régimen jurídico de las AAPP (patrimonial) y concesiones administrativas (149.1.18)
- protección ambiental (149.1.23)
Ante la controversia presentada por el artículo 132, la sentencia STC 227/1988 determina que el art. 132 CE no es título competencial, pero sirve de pauta interpretativa para la demanialización de determinados bienes (STC 227/1988)
1.3. Régimen jurídico
El régimen jurídico se ha inspirado en principios constitucionales de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad. Nos encontramos con un amplio desarrollo legislativo:
• General
- Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas (LPAP)
- Legislación autonómica sobre bienes públicos (LF 14/2007, de 4 de abril, del Patrimonio de Navarra)
- Bienes locales: legislación estatal (LBRL y RBEL) y legislación autonómica
• Específico de cada bien de dominio público: Régimen jurídico unitario de los bienes de dominio
público y los bienes de dominio privado
Progresiva convergencia o aproximación de los regímenes. Superación del Código civil por legislación patrimonial que establece un régimen unitario con escasas disparidades.
1.4. Titularidad
– Administraciones públicas territoriales
• Estado, CCAA y Entidades locales – Administraciones públicas no territoriales
• Organismos públicos – Organismos autónomos – Entidades públicas empresariales – Agencias
• Administraciones independientes (Banco de España, Universidades)
• ¿Administraciones corporativas de base privada?
• ¿Sociedades públicas?
1.5. Objeto
Todos aquellos bienes destinados al uso público, al servicio público o al fomento de la riqueza nacional (Cc y LPAP) y aquellos a los que una ley otorgue expresamente el carácter de demaniales (art. 5.1 LPAP)
• Aguas = dominio público hidráulico
• Montes de dominio público
• Minas
• Costas: zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental (132 CE y Ley Costas)
• Sistema viario
Carreteras, autovías, autopistas y sus franjas anexas
Caminos públicos
Vías pecuarias (cañadas, cordeles y veredas)
• Infraestructuras de comunicaciones
– Dominio público portuario
– Dominio público aeroportuario
– Dominio público ferroviario
• Otros
– Espectro radioeléctrico
– Edificios públicos (5.3 LPAP) y bienes muebles nec
esarios para los servicios públicos o la decoración de dependencias oficiales (66.1 LPAP)
2. LA AFECTACIÓN COMO CRITERIO DEFINIDOR DEL DOMINIO PÚBLICO Y SU NATURALEZA JURÍDICA
2.1 Afectación como criterio definidor del dominio público
La afectación es la vinculación o destino público de los bienes de dominio público. Puede ser:
• Uso público
• Servicio público
• Fomento de la riqueza nacional: fundamenta la segregación de esos bienes de la propiedad privada y la aplicación de un régimen jurídico exorbitante de protección y utilización.
Su desaparición (mediante desafectación) transforma a los bienes de dominio público en bienes patrimoniales (ode derecho “privado”)
2.2 Naturaleza jurídica de la titularidad demanial
Según Duguit no hay propiedad sino título de intervención pública sobre dichos bienes. Se trata de un espacio no dominical (=no dominical: sobre el que no puede recaer dominio privado)sobre el que recae un conjunto de potestades de policía, conservación y gestión.
En cambio según Hauriou y la LPAP se trata de una modalidad del derecho real de propiedad con un régimen especial o exorbitante.
Se trata de un régimen especial de protección y de utilización independientemente
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