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GARANTIAS CIVILES/HONDURAS


Enviado por   •  28 de Octubre de 2013  •  6.285 Palabras (26 Páginas)  •  368 Visitas

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DE LA FIANZA

CAPITULO I

DE LA NATURALEZA Y EXTENSION DE LA FIANZA

Artículo º 2021

Por la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo éste.

Si el fiador se obligare solidariamente con el deudor principal, se observará lo dispuesto en la Sección Quinta, Capítulo III, Título I de este Libro.

Artículo º 2022

La fianza puede ser convencional, legal o judicial, gratuita o a título oneroso.

Puede también constituirse, no solo a favor del deudor principal, sino al de otro fiador, consintiéndolo, ignorándolo y aun contradiciéndolo éste.

Artículo º 2023

La fianza no puede existir sin una obligación válida.

Puede, no obstante, recaer sobre una obligación cuya nulidad pueda ser reclamada a virtud de una excepción puramente personal del obligado, como la de la menor edad de los púberes.

Artículo º 2024

Puede también prestarse fianza en garantía de deudas futuras cuyo importe no sea aun conocido; pero no se podrá reclamar contra el fiador hasta que la deuda sea líquida.

Artículo º 2025

El fiador puede obligarse a menos, pero no a más que el deudor principal, tanto en la cantidad como en lo oneroso de las condiciones.

Si se hubiera obligado a más, se reducirá su obligación a los límites de la del deudor.

Artículo º 2026

La fianza no se presume; debe ser expresa y no puede extenderse a más de lo contenido en ella.

Si fuere simple o indefinida, comprenderá no sólo la obligación principal, sino todos sus accesorios, inclusos los gastos del juicio, entendiéndose, respecto de éstos, que no responderá sino de los que se hayan devengado después que haya sido requerido el fiador para el pago.

Artículo º 2027

El obligado a dar fiador debe presentar persona que tenga capacidad para obligarse y bienes suficientes para responder de la obligación que garantiza. El fiador se entenderá sometido a la jurisdicción del Juez del lugar donde esta obligación debe cumplirse.

Artículo º 2028

Si el fiador viniere al estado de insolvencia, puede el acreedor pedir otro que reúna las cualidades exigidas en el artículo anterior.

Exceptuase el caso de haber exigido y pactado el acreedor que se le diera por fiador una persona determinada.

CAPITULO II

DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA

SECCION PRIMERA

DE LOS EFCTOS DE LA FIANCIA ENTRE EL FIADOR Y EL ACREEDOR

Artículo º 2029

El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor sin hacerse antes excusión de todos los bienes del deudor.

Artículo º 2030

La excusión no tiene lugar:

1o.- Cuando el fiador haya renunciado expresamente a ella

2o.- Cuando se haya obligado solidariamente con el deudor.

3o.- En el caso de quiebra o concurso del deudor.

4o.- Cuando éste no pueda ser demandado judicialmente dentro de Honduras.

Artículo º 2031

Para que el fiador pueda aprovecharse del beneficio de la excusión debe oponerlo al acreedor luego que éste le requiera para el pago, y señalarle bienes del deudor, realizables dentro del territorio hondureño, que sean suficientes para cubrir el importe de la deuda.

Artículo º 2032

Cumplidas por el fiador todas las condiciones del artículo anterior, el acreedor negligente en la excusión de los bienes señalados, es responsable, hasta donde ellos alcancen, de la insolvencia del deudor que por aquel descuido resulte.

Artículo º 2033

El acreedor podrá citar al fiador cuando demande al deudor principal; pero quedará siempre a salvo el beneficio de excusión, aunque se dé sentencia contra los dos.

Artículo º 2034

La transacción hecha por el fiador con el acreedor no surte efecto para con el deudor principal.

La hecha por éste, tampoco surte efecto para con el fiador contra su voluntad.

Artículo º 2035

El fiador de un fiador goza del beneficio de excusión, tanto respecto del fiador como del deudor principal.

Artículo º 2036

Siendo varios los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda, la obligación a responder de ella se divide entre todos.

El acreedor no puede reclamar a cada fiador sino la parte que le corresponda satisfacer, a menos que se haya estipulado expresamente la solidaridad.

El beneficio de división contra los cofiadores cesa en los mismos casos y por las mismas causas que el de excusión contra el deudor principal.

SECCION SEGUNDA

DE LOS EFECTOS DE LA FIANCIA ENTRE EL DEUDOR Y EL FIADOR

Artículo º 2037

El fiador que paga por el deudor, debe ser indemnizado por éste.

La indemnización comprende:

1o.- La cantidad total de la deuda.

2o.- Los intereses legales de ella desde que se haya hecho saber el pago al deudor, aunque no los produjese para el acreedor.

3o.- Los gastos ocasionados al fiador, después de poner éste en conocimiento del deudor que ha sido requerido para el pago.

4o.- Los daños y perjuicios, cuando procedan.

La disposición de este artículo tiene lugar aunque la fianza se haya dado ignorándolo el deudor.

Artículo º 2038

El fiador se subroga por el pago en todos los derechos que el acreedor tenía contra el deudor.

Si ha transigido con el acreedor, no puede pedir al deudor más de lo que realmente haya pagado.

Artículo º 2039

Si el fiador paga sin ponerlo en noticia del deudor, podrá este hacer valer contra el todas las excepciones que hubiera podido oponer al acreedor al tiempo de hacer el pago.

Artículo º 2040

Si la deuda era a plazo y el fiador la pagó antes de su vencimiento, no podrá exigir reembolso del deudor hasta que el plazo venza.

Artículo º 2041

Si el fiador ha pagado sin ponerlo en noticia del deudor, y éste, ignorando el pago, lo repite por su parte, no queda al primero recurso alguno contra el segundo, pero sí contra el acreedor.

Artículo º 2042

El fiador, aun antes de haber pagado, puede proceder contra el deudor principal:

1o.-Cuando se ve demandado judicialmente para el pago.

2o.- En caso de quiebra, concurso o insolvencia.

3o.- Cuando el deudor se ha obligado a relevarle de la fianza en un plazo determinado, y este plazo ha vencido.

4o.- Cuando la deuda ha llegado a hacerse exigible, por haber cumplido el plazo en que debe satisfacerse.

5o.- Al cabo de cinco años, cuando la obligación

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