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Glosario Civil


Enviado por   •  11 de Septiembre de 2013  •  6.142 Palabras (25 Páginas)  •  347 Visitas

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EMBARGO

En Derecho, el embargo es la declaración judicial por la que determinados bienes o derechos de contenido o valor económico quedan afectados o reservados para extinguir con ellos una obligación pecuniaria ya declarada (embargo ejecutivo) o que, previsiblemente, se va a declarar en una sentencia futura (embargo preventivo).

En el Derecho Procesal, medida cautelar adoptada por la autoridad judicial para asegurar el resultado de un proceso y que recae sobre determinados bienes cuya disponibilidad se impide.

ARTÍCULO 527. Podrá decretarse precautoriamente el embargo de bienes que alcancen a cubrir el valor de lo demandado, intereses y costas, para cuyo efecto son aplicables los artículos referentes a esta materia establecidos para el proceso de ejecución.

Emplazamiento

Fijación de un plazo o término en el proceso durante el cual se intima alas partes o a terceros vinculados (testigos, peritos) para que cumplan una actividad o formulen alguna manifestación de voluntad; en general, bajo apercibimiento de cargar con alguna consecuencia gravosa: rebeldía, tenerlo por no presentado, remoción del cargo, multa.

El emplazamiento, en derecho procesal, es una orden de un juez que consiste en otorgar a la parte interesada un plazo para presentarse ante el Tribunal, con el objeto de realizar un acto necesario para el procedimiento

ARTÍCULO 111. Presentada la demanda en la forma debida, el juez emplazará a los demandados, concediéndoles audiencia por nueve días comunes a todos ellos

EMPLAZAMIENTO DE TERCEROS

LLAMAMIENTO DE TERCEROS

ARTÍCULO 553 Cuando proceda la intervención de terceros, de conformidad con el artículo 57, se oirá por veinticuatro horas al emplazado. Si hubiere controversia acerca de si éste debe o no salir al proceso, se tramitará y resolverá como incidente, sin que se interrumpa el curso del proceso principal.

Si el emplazado se apersonare en el proceso, será tenido como coadyuvante de la parte con quien esté vinculado el interés que él tenga. Si asume la responsabilidad del proceso, se le tendrá como parte principal.

Evicción

Pérdida o turbación que sufre el adquirente de un bien, o de un derecho real sobre éste, por vicios de derecho anteriores a la adquisición; siempre que ésta fuere onerosa, el transmisor de los derechos en cuestión será responsable por los perjuicios o turbaciones causados.

La evicción es una situación jurídica que se caracteriza por la privación total o parcial de una cosa, sufrida por su adquirente, en virtud de una sentencia judicial o administrativa, "esta puede ser derivada de una ´acción reivindicatoria" dictada sobre la base de derechos alegados por terceros cuya causas son anteriores al título de adquisición del primero.

Excepciones procesales

Las excepciones denominadas “procesales” tienen por objeto cuestionar la válida integración de la relación jurídica procesal en base al cumplimiento de ciertos presupuestos procesales, según un sistema jurídico, que permiten ejercitar válidamente el derecho de acción

EXCEPCIONES PREVIAS

ARTÍCULO 116. El demandado puede plantear las siguientes excepciones previas:

1. Incompetencia.

2. Litispendencia.

3. Demanda defectuosa.

4. Falta de capacidad legal.

5. Falta de personalidad.

6. Falta de personería

7. Falta de cumplimiento del plazo de la condición a que estuviere sujeta la obligación o el derecho que se hagan valer.

8. Caducidad.

9. Prescripción.

10. Cosa juzgada

11. Transacción.

EXCEPCIÓN DE ARRAIGO

ARTÍCULO 117. Si el demandante fuere extranjero o transeúnte, será también excepción previa la de garantizar las sanciones legales, costas, daños y perjuicios.

No procede esta excepción:

1. Si el demandante prueba que en el país de su nacionalidad no se exige esta garantía a los guatemaltecos.

2. Si el demandado fuere también extranjero o transeúnte.

EXCEPCIONES

ARTÍCULO 205. Todas las excepciones se opondrán en el momento de contestar la demanda o

la reconvención, pero las nacidas con posterioridad y las de cosa juzgada, caducidad, prescripción, pago, transacción y litispendencia, se podrán interponer en cualquier tiempo, mientras no se haya dictado sentencia en Segunda Instancia. El juez debe resolver en la primera audiencia las excepciones previas que pudiere, de acuerdo con lo establecido en el artículo

121, pero puede también resolverlas en auto separado. Las demás excepciones se resolverán en sentencia.

Si la parte actora ofreciere en esa oportunidad prueba para contradecir las excepciones del demandado, puede el juez señalar la audiencia en que deba recibirse.

EXECUTIO

Llevar a ejecución sus propias resoluciones. Facultad de hacer cumplir las resoluciones firmes. Consiste en hacer cumplir lo sentenciado o fallado ósea, hacer efectivo la ejecución de las resoluciones judiciales mediante el auxilio de la fuerza pública, o por el camino del juez que dictó la sentencia o resolución

EXHORTO,

Rogatoria librada por un juez, en una causa que se tramita por ante el juzgado a su cargo, y dirigida a otro juez de su misma categoría pero diferente jurisdicción, a fin de que practique alguna diligencia (notificación, embargo, declaración de testigos) que deba realizarse en la jurisdicción de éste. Denominase oficio cuando se exhorta a un juez de inferior categoría o a una autoridad no judicial.

NOTIFICACIÓN POR EXHORTO, DESPACHO O SUPLICATORIO

ARTÍCULO 73. Cuando haya de notificarse o citarse a una persona residente fuera del lugar del proceso, se hará la notificación o citación por medio de exhorto o despacho dirigido al juez de Primera Instancia si la persona residiere en la cabecera departamental o dirigido al juez menor correspondiente si residiere en un municipio.

Cuando el suplicatorio o comisión rogatoria haya de remit

EXPERTO

Un experto o perito es una persona reconocida como una fuente confiable de un tema, técnica o habilidad cuya capacidad para juzgar o decidir en forma correcta, justa o inteligente le confiere autoridad y estatus por sus pares o por el público en una materia especifica.

ARTÍCULO 164. La parte a quien interese rendir prueba de expertos, expresará en su solicitud con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe versar el dictamen. El juez oirá por dos días a la otra parte, pudiendo ésta adherirse a la solicitud, agregando nuevos puntos o impugnando los propuestos.

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