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Glosario Sistema Acusatorio


Enviado por   •  8 de Enero de 2014  •  2.920 Palabras (12 Páginas)  •  741 Visitas

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GLOSARIO.

(PROCESO PENAL ACUSATORIO)

A

Acción: Significa un movimiento corporal voluntario (doloso o culposo) proveniente de un ser humano.

Acciones libres en su causa: Representan una autoprovocación (dolosa o culposa) de un estado de inimputabilidad transitorio, bajo el cual se comete un hecho delictivo.

Antijuridicidad: (del alemán Rechtswidrigkeit) es, en Derecho penal, uno de los elementos considerados por la teoría del delito para la configuración de un delito o falta. Se le define como aquel disvalor que posee un hecho típico que es

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contrario a las normas del Derecho en general, es decir, no sólo al ordenamiento penal. En la antijuridicidad tiene lugar la solución de conflictos derivados de las exigencias sociales y los intereses particulares, lo cual se evalúa a través de las causas de justificación (defensa legítima, consentimiento justificante, estado de necesidad justificante, ejercicio de un derecho, cumplimiento de un deber).

Argumento.- Un argumento es un grupo de enunciados en el que uno o más hacen la función de premisas y uno solo la de conclusión.

Arrepentimiento de la consumación: Sucede cuando el agente, luego de haber quebrantado el bien jurídico protegido, se arrepiente de haber consumado el resultado típico.

Arresto: Del latín ad, a y restare, quedar. Significa, por lo tanto, el acto de autoridad competente de aprehender a una persona.

Autoría directa: Es autor directo la persona que reúne las cualidades personales que en su caso exija el tipo penal, y realiza la acción típica con pleno dominio del hecho.

Autoría mediata: Es autor mediato la persona que instrumentaliza la voluntad de otra: a) ya sea coaccionándola, b) haciéndola incidir en un error, c)

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valiéndose de un aparato organizado de poder (el ejército por ejemplo), o bien, d) si se vale de personas inimputables o menores de edad para realizar el hecho típico.

B

Bien jurídico penal: Representa el valor o interés que protege la norma penal.

C

Calidad personal del sujeto activo: Es la cualidad exigida por el tipo penal, misma que permite distinguir entre delitos que pueden ser cometidos por cualquier persona, y delitos especiales (propios, impropios, y de propia mano), en los que es preciso acreditar una cierta calidad personal en la persona del sujeto activo.

Calidad personal de sujeto pasivo: Es la cualidad exigida por el tipo penal en la persona del sujeto pasivo.

Casación: Sin la pretensión de llegar a definirla en toda su complejidad, sino tan sólo con el propósito de señalar sus rasgos esenciales, podríamos

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caracterizarla diciendo que es función atribuida a un órgano judicial supremo, con objeto de anular sentencias que, contienen errores de Derecho, y que no son susceptibles de impugnación por medios ordinarios.

Coautoría: Si dos o más personas reúnen las cualidades personales que en su caso exija el tipo penal, y dominan dolosamente el hecho, de manera que intervienen en la fase ejecutiva del tipo penal, entonces, son coautores.

Comisión por omisión: Es la inactividad corporal voluntaria (dolosa o culposa) de un ser humano, a la que se le atribuye un resultado típico-material.

Complicidad: Significa ayudar o auxiliar dolosamente a una persona para la comisión de un hecho antijurídico igualmente doloso.

Concurso ideal: Se presenta cuando con una misma conducta se comenten diversos resultados típicos.

Concurso real: Cuando con pluralidad de conductas, se cometen diversos resultados típicos.

Consentimiento-conformidad: Sucede cuando “la víctima” conciente la lesión de un bien jurídico disponible.

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Consumación: Consiste en la lesión o puesta en riesgo (delitos de peligro) del bien jurídico protegido.

Culpa: Representa el quebrantamiento a un deber objetivo de cuidado.

Culpabilidad: Culpabilidad es reprochabilidad. Un comportamiento es reprochable cuando se prueba que el autor, dado que tenía conciencia de la antijuridicidad de su hecho, bajo las circunstancias concretas del mismo, podía y debía comportarse de distinta manera.

D

Delito: en sentido estricto, es definido como una conducta, acción u omisión típica tipificada por la ley, antijurídica (contraria a Derecho), culpable y punible. Supone una conducta infraccional del Derecho penal, es decir, una acción u omisión tipificada y penada por la ley. La palabra delito deriva del verbo latino delinquere, que significa abandonar, apartarse del buen camino, alejarse del sendero señalado por la ley.

Respecto de la calificación del delito diremos que independientemente de que la sentencia ya representa una calificación de los hechos en

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relación al delito imputado, existe en el procedimiento penal de tipo acusatorio, por lo menos un momento en que las partes han de-calificar la naturaleza del delito perseguido o su inexistencia, a efectos de que el juzgador establezca en el fallo la condena correspondiente al delito que se impute o la absolución cuando, por cualquier motivo, proceda. Denuncia: Es el acto procedimental mediante el cual se pone en conocimiento de la autoridad, la comisión de un delito perseguible de oficio, la palabra denunciar o el verbo denunciar, desde el punto de vista gramatical, significa aviso, poner en conocimiento de la autoridad competente, verbalmente o por escrito, lo que se sabe respecto a la comisión de hechos que son o pueden ser delictivos. La denuncia implica hacer del conocimiento al Ministerio Público la comisión de un hecho presumiblemente constitutivo de un delito que se persigue de oficio, que en esta teoría se consideraría acusación.

Derecho penal: Es el conjunto de normas jurídicas que regulan la potestad punitiva del Estado, asociando a hechos, estrictamente determinados por la ley, como presupuesto, una pena, medida de seguridad o corrección como consecuencia, con el objetivo de asegurar los valores elementales sobre los cuales descansa la convivencia humana pacífica.

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Desistimiento: Si emprendida la ejecución del tipo penal, el sujeto se desiste de la consumación de manera que mediante una conducta posterior hace lo razonable por evitar el resultado típico, debido a una motivación consciente y voluntaria de la cual resultare la preservación del orden jurídico, no se le impondrá pena o medida de seguridad alguna, a no ser que los actos ejecutados constituyan por sí mismos algún delito diferente, en cuyo caso se le impondrá la pena o medida de seguridad de que se trate. Por su parte, el inductor o cómplice que se desista de su aportación, deberá hacer lo razonable por neutralizar el riesgo creado por su comportamiento precedente.

Desistimiento

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