IMPUESTO SOBRE TENENCIA
Enviado por danny1107 • 13 de Octubre de 2013 • 2.475 Palabras (10 Páginas) • 298 Visitas
IMPUESTO SOBRE TENENCIA
El impuesto de tenencia, uso de vehículos o circulación es un impuesto asociado a la tenencia o uso de vehículos. El impuesto con diferentes denominaciones existe en varios países entre ellos México y España.
Dicho impuesto es cobrado a los propietarios de vehículos automotores (automóviles, ómnibus, camiones y tractores no agrícolas) con independencia del uso que hagan y ya sean los vehículos de fabricación nacional o importada.
En México, es cobrado por el gobierno federal a través de los estatales en los primeros tres meses de cada año y van a parar a las arcas estatales y municipales. En España es cobrado por la administración local, es decir, por los ayuntamientos.
DESCRIPCIÓN
Los contribuyentes pagarán el impuesto a que se refiere esta Sección anualmente, mediante la forma oficial aprobada por la autoridad fiscal, dentro de los tres primeros meses de cada año, salvo en el caso de aquellos vehículos de los que se solicite su inscripción o permiso provisional para circulación en traslado; supuestos en que se pagará en el momento en que se realice el trámite respectivo, excepto aquellos que lo hubieran pagado con anterioridad.
En aquellos casos en que se hubiere pagado en otra entidad federativa, por el mismo ejercicio fiscal al de su registro en esta entidad federativa, un impuesto sobre la tenencia o uso de vehículos, y el importe sea inferior al que le corresponda pagar conforme a esta Sección, el impuesto a cargo será la diferencia que resulte. Cuando el impuesto enterado en la otra entidad sea superior al que corresponda pagar conforme a esta Sección, no se enterará este impuesto, ni dará lugar a devolución, acreditamiento o compensación alguna.
FUNDAMENTO
3.2 IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS
Subsección I
Disposiciones Generales
Artículo 60.- Están obligadas al pago del impuesto previsto en esta Sección, las personas físicas y las jurídico colectivas tenedoras o usuarias de los vehículos a que la misma se refiere, dentro de la circunscripción del Estado de México.
Para los efectos de este impuesto, la tenencia o uso de vehículos dentro de la circunscripción territorial del Estado, será sobre aquellos que estén obligados a inscribirse en el padrón vehicular del Estado de acuerdo con lo establecido en el artículo 47 fracción I de este Código.
La Federación, las entidades federativas, el Estado, los municipios, sus organismos descentralizados, organismos autónomos o cualquier otra persona, deberán pagar el impuesto que establece esta Sección, con las excepciones establecidas en el artículo 60 D.
Las autoridades competentes solamente registrarán vehículos cuyos propietarios se encuentren domiciliados en el territorio del Estado de México.
Para los efectos de esta Sección, se presume salvo prueba en contrario, que el propietario es tenedor o usuario del vehículo.
Artículo 60 A.- Los contribuyentes pagarán el impuesto a que se refiere esta Sección anualmente, mediante la forma oficial aprobada por la autoridad fiscal, dentro de los tres primeros meses de cada año, salvo en el caso de aquellos vehículos de los que se solicite su inscripción o permiso provisional para circulación en traslado; supuestos en que se pagará en el momento en que se realice el trámite respectivo, excepto aquellos que lo hubieran pagado con anterioridad. En aquellos casos en que se hubiere pagado en otra entidad federativa, por el mismo ejercicio fiscal al de su registro en esta entidad federativa, un impuesto sobre la tenencia o uso de vehículos, y el importe sea inferior al que le corresponda pagar conforme a esta Sección, el impuesto a cargo será la diferencia que resulte. Cuando el impuesto enterado en la otra entidad sea superior al que corresponda pagar conforme a esta Sección, no se enterará este impuesto, ni dará lugar a devolución, acreditamiento o compensación alguna.
Artículo 60 B.- Para los efectos de esta Sección se considera como:
I. Año Modelo, el año de fabricación o ejercicio automotriz comprendido por el periodo entre el 1 de octubre del año anterior y el 30 de septiembre del año que transcurra.
II. Años de Antigüedad, para los efectos de este impuesto, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda el vehículo. En caso de que no puedan comprobarse los años de antigüedad del vehículo, el impuesto se determinará y pagará como si éste fuese nuevo.
III. Automóviles, para los efectos de este impuesto también se consideran automóviles a los omnibuses, camiones y tractores no agrícolas tipo quinta rueda.
IV. Comerciantes en el ramo de vehículos, a las personas físicas y jurídicas colectivas cuya actividad sea la importación y venta de vehículos nuevos o usados.
V. Embarcaciones, para los efectos de este impuesto también se consideran como
embarcaciones, a los veleros, esquís acuáticos motorizados, motocicletas acuáticas y tablas de oleaje con motor.
VI. Motocicletas, para los efectos de este impuesto también se consideran como motocicletas, a las motonetas, trimotos y cuadrimotos.
VII. Valor total del vehículo, el precio del vehículo de la primera enajenación como vehículo nuevo al consumidor final, del fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado, importador, empresas comerciales con registro ante la Secretaría de Economía como empresa para importar autos usados o comerciantes en el ramo de vehículos, según sea el caso, incluyendo el equipo que provenga de fábrica o el que el enajenante le adicione a solicitud del consumidor, así como las contribuciones que se deban pagar con motivo de la importación, a excepción del impuesto al valor agregado.
En el valor total del vehículo a que hace referencia el párrafo anterior, no se incluirán los intereses derivados de créditos otorgados para la adquisición del mismo.
Cuando no se cuente con documento idóneo para determinar el valor de la primera enajenación del vehículo nuevo, el precio a considerar será el que tenga la autoridad para vehículos de similares características.
VIII. Vehículo, a los automóviles, motocicletas, aeronaves y embarcaciones, y
IX. Vehículo nuevo:
A). El que se enajena por primera vez al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidor o comerciantes en el ramo de vehículos.
B). El importado definitivamente al país que corresponda al año modelo posterior al de aplicación de esta Sección o al año modelo en que se efectúe la importación.
Artículo 60 C.- El factor de actualización aplicable a este impuesto será el resultado de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor
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