Indignidad Sucesoral
Enviado por axlvp • 29 de Octubre de 2014 • 545 Palabras (3 Páginas) • 645 Visitas
ARTICULO 1025. INDIGNIDAD SUCESORAL.
Son indignos de suceder al difunto como heredero o legatarios:
1o.) El que ha cometido el crimen de homicidio en la persona del difunto o ha intervenido en este crimen por obra o consejo, o la dejó perecer pudiendo salvarla.
2o.) El que cometió atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata, o de su cónyuge o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes legítimos, con tal que dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada.
3o.) El consanguíneo dentro del sexto grado inclusive que en el estado de demencia o destitución de la persona de cuya sucesión se trata, no la socorrió pudiendo.
4o.) El que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición testamentaria del difunto o le impidió testar.
5o.) El que dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto, presumiéndose dolo por el mero hecho de la detención u ocultación.
NOTA. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-105 de 1994.
ARTICULO 1026. INDIGNIDAD POR OMISION DE DENUNCIA DE HOMICIDIO. Subrogado por el art. 57, Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente: Es indigno de suceder quien siendo mayor de edad no hubiere denunciado a la justicia, dentro del mes siguiente al día en que tuvo conocimiento del delito, el homicidio de su causante, a menos que se hubiere iniciado antes la investigación.
Inciso modificado por el art. 12, Decreto 772 de 1975. El nuevo texto es el siguiente: Esta indignidad no podrá alegarse cuando el heredero o legatario sea cónyuge, ascendiente o descendiente de la persona por cuya obra o consejo se ejecutó el homicidio, o haya entre ellos vínculos del consanguinidad hasta el cuarto grado, o de afinidad o de parentesco civil hasta el segundo grado, inclusive.
ARTÍCULO 1026. Es indigno de suceder el que siendo varón y mayor de edad, no hubiere acusado a la justicia el homicidio cometido en la persona del difunto, tan presto como le hubiere sido posible.
Cesará esta indignidad, si la justicia hubiere empezado a proceder sobre el caso.
Pero esta causa de indignidad no podrá alegarse sino cuando constare que el heredero o legatario no es marido de la persona cuya obra o consejo se ejecutó el homicidio, ni es del número de sus ascendientes o descendientes ni hay entre ellos deudo de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive.
ARTICULO 1027. INDIGNIDAD DEL INCAPAZ POR OMISION DE SOLICITUD DE GUARDADOR. Es indigno de suceder al impúber, demente o sordomudo, el ascendiente o descendiente que siendo llamado a sucederle abintestato, no pidió que se le nombrara un tutor o curador, y permaneció en esta omisión un año entero; a menos que aparezca haberle sido imposible hacerlo
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