Causales De Indignidad
Enviado por tony_55 • 17 de Septiembre de 2014 • 3.428 Palabras (14 Páginas) • 351 Visitas
CAUSALES DE INDIGNIDAD
Son excluidos de la sucesión de determinada persona, por indignidad, como
herederos o legatarios:
1.- Los autores y cómplices de homicidio doloso o de su tenta
tiva, cometidos contra la vida del causante, de sus ascendientes, descendientes o
cónyuge. Esta causal de indignidad no desaparece por el indulto ni por la
prescripción de la pena.
2.- Los que hubieran sido condenados por delito doloso cometido en agravio del
causante o de alguna de las personas a las que se refiere el inciso anterior.
3.- Los que hubieran denunciado calumniosamente al causante por delito al que la
ley sanciona con pena privativa de la libertad.
4.- Los que hubieran empleado dolo o violencia para impedir al causante que
otorgue testamento o para obligarle .a hacerla, o para que revoque total o
parcialmente el otorgado.
5.- Los que destruyan, oculten, falsifiquen o alteren el testamento de la persona de
cuya sucesión se trata y quienes, a sabiendas, hagan uso de un testamento
falsificado.
CONCORDANCIAS:
C.C. arts. 210, 214, 215,734,735,748
C.P.C. art.242
C.P. arts. 11,1216, 106yss., 131, 427yss.
Comentario
Guillermo Lohmann Luca de Tena
Nuestro legislador no ha sido especialmente escrupuloso al disciplinar esta
institución, pues no deja en claro si el indigno no llega a suceder o si, sucediendo,
no puede adquirir o pierde retroactivamente la calidad de sucesor como
consecuencia de la sentencia. Mientras que el artículo 667 señala que "están
excluidos de la sucesión de determinada persona ..." quienes incurran en una de
las causales enumeradas, el 668 sugiere que la sentencia declaratoria de
indignidad priva del derecho ya obtenido, lo que equivale a una destrucción de la
delación ya operada. Por otro lado, tampoco regula si las hipótesis de delito en
agravio de algún familiar constituyen o no causal de indignidad cuando sean post
mortem del causante.
Puntos que creo que no ofrecen discusión alguna son los siguientes:
a) La indignidad es instituto que se aplica tanto a la sucesión testada como
intestada.
b) La indignidad es figura que puede afectar tanto a legatarios como a herederos,
y sin importar que estos últimos hayan sido designados testamentariamente o
tengan vocación legal. En eso es suficientemente explícito el primer párrafo del
artículo 667 y además así conviene que sea por la naturaleza de las cosas.
c) La indignidad es causal de pérdida de la legítima de los llamados herederos
forzosos. La regla alude a exclusión de sucesión, de modo que evidentemente la
exclusión por indignidad es completa de todo derecho sucesorio (y no solo
dellegitimario).
d) La indignidad no es causa de incapacidad -y por eso se purga con el tiempo, al
año de haber entrado el indigno "en posesión de la herencia"- sino que presupone
la capacidad, por lo que suele hablarse de incapacidad relativa sucesoria, aunque
en vez de incapacidad algunos prefieren hablar de incompatibilidad y otros de
ineficiencia impeditiva de la vocación. Por lo tanto, los indignos no quedan
privados de todo llamamiento o delación, sino solo respecto de la sucesión del
sujeto afectado o agraviado. Por eso el artículo 667 limita la exclusión a "la
sucesión de determinada persona".
e) La indignidad no alcanza a la donación que hubiese recibido el sucesor antes
de cometer el acto causante de indignidad. Para dejar sin efecto esta donación se
requiere su revocación expresa (artículo 1637 C.C.).
La indignidad es sanción privativa de derecho sucesorio y, como todas las
sanciones, también han de aplicarse restrictivamente, para evitar abusos y
arbitrariedades. Pero una cosa es la interpretación restrictiva de la ley con miras a
su aplicación, y otra distinta es que la ley sea correcta. El legislador, me parece,
debió haber sido menos rígido, menos casuístico y más genérico para dar cabida
a otras posibilidades.
Tal como está redactada la norma, no cabe duda de que tiene que ser aplicada
con tiento, sin que quepan interpretaciones analógicas ni extensivas. Concerniente
a lo segundo, la norma no es satisfactoria. Por solo mencionar un botón de
muestra, la norma no excluye por indignidad al hijo del causante que hubiera dado
muerte a su tío, hermano del causante, que es conducta más reprobable que la de
denuncia calumniosa. Y, por otra parte, hay delitos civiles (lIamémoslos así), por
ejemplo algunos vinculados al estado conyugal, que bien pudieron haber quedado
previstos.
La regla del 667 estatuye que están excluidas de la sucesión las personas que
incurran en alguna de las causales contenidas en los incisos. Sin embargo, tal
enunciado tiene una excepción, defectuosamente contenida en la parte final del
artículo 748, atinente a desheredación. Dicha norma señala que los "incapaces
menores de edad, ni los mayores que por cualquier causa se encuentren privados
de discernimiento" pueden ser excluidos de la herencia por indignidad. La
redacción del precepto es de veras muy deficiente, pues:
a) Los menores de edad son en principio legalmente incapaces. Ahora bien, como
en ciertos casos que la propia ley excluye (artículo 46 C.C.) puede haber minoría
de edad física pero no incapacidad legal, ¿quedan estos sujetos en aptitud de ser
declarados indignos?
b) Olvida también la norma que hay mayores de edad incapaces por supuesto
distinto al de falta de discernimiento. En efecto, la falta de discernimiento está
contenida en el inciso 2 del artículo 43, pero un mayor de edad puede no tener
consciencia responsable de sus actos si es retardado mental (artículo 44, inc. 2), o
si padece de deterioro mental que no le permita actuar libremente, como son los
alienados o débiles de personalidad (artículo 44, inc. 3), o los ebrios habituales o
los toxicómanos (artículo 44 incs. 6 y 7).
Por otro lado, lo que de veras interesa en esta materia es examinar la situación
legal o mental del sujeto al momento de cometer el acto que sería justificante de la
indignidad sucesoria. Por lo tanto, no es que no se pueda excluir de la herencia al
menor de edad o al mayor que se encuentre privado de discernimiento. De lo que
se trata es de declarar
...