Inhibicion
Enviado por bany_m • 13 de Noviembre de 2014 • 2.659 Palabras (11 Páginas) • 211 Visitas
Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer. El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización, en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces o Magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella, la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad
Se entiende la inhibición de los casos procesales como la abstención voluntaria del juez, del fiscal del Ministerio Publico o de cualquier otro funcionario judicial o auxiliar de intervenir en un determinado juicio. La inhibición no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto. El funcionario judicial al percatarse que sobre su persona existe un causal de recusación deberá tomar las medidas necesarias para la resolución de ese problema y dificultad que se presenta.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso, La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Articulo 84
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo.
La Recusación.
La recusación es el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda. El interesado puede promover la recusación en cualquier momento de la tramitación del procedimiento, por escrito y ante el superior jerárquico, expresando las causas y acompañándolo por pruebas.
Se pretende que un funcionario judicial no siga conociendo una controversia por estar incurso en una causa legal invocada por la parte, según Vicente Puppio añade en su libro que en la inhibición el funcionario voluntariamente se abstiene de seguir conociendo el asunto, pero en la recusación esa abstención es forzada por la iniciativa de las partes.
En este caso la actividad de la parte está dirigida a separar del juicio al funcionario incapacitado legalmente por alguna causal que a criterio del legislador pueda comprometer su imparcialidad del asunto.
Legitimación para recusar.
Las partes o sus apoderados. No se requiere facultad expresa en el poder para recusar.
• El fiscal del ministerio publico.
• El imputado, el acusado o su defensor
• La victima
¿Quiénes pueden ser recusados?
Los mismos funcionarios a los cuales se les facultan para inhibirse, es decir los jueces, incluidos los ejecutores de medidas, secretarios, alguaciles, peritos, asociados, auxiliares, inclusive los funcionares ocasional y los fiscales del ministerio publico y entre otros los escabinos.
La incidencia de inhibición.
La incidencia de inhibición nace con la declaración que hace el funcionario, en cualquier estado de la causa, de encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación como lo indica el artículo 84 C.P.C, y su objeto es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez o funcionario del conocimiento de la causa. Mientras esta crisis se resuelve, el efecto que produce su mero planteamiento, es el de pasar el conocimiento inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la ley, porque ni la recusación ni la inhibición suspenden el curso de la causa, sin embargo, la incidencia no termina exclusivamente con la decisión de la misma, puede terminar también, cuando allanado el funcionario que haya manifestado el impedimento, éste exprese su voluntad de seguir conociendo, o desde que se presume esa voluntad.
El juez, o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación según los artículos 88 y 89. La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas puedan pedir la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso, debe abrirse el término probatorio solicitado.
La presunción de que no son verdaderos los hechos expuestos por el funcionario inhibido, no es juris et de jure, sino una presunción juris tantum, que admite prueba en contrario. Por consiguiente, deben ser admitidas a las partes las pruebas necesarias para desvirtuar la presunción,
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