Insolvencia Punible
Enviado por Darling17 • 5 de Junio de 2014 • 1.457 Palabras (6 Páginas) • 330 Visitas
CAPÍTULO V
INSOLVENCIA PUNIBLE
Artículo 233.- El comerciante declarado en quiebra fraudulenta conforme al
Código de Comercio, será castigado con reclusión de dos (2) a seis (6) años e
inhabilitación especial de tres (3) a siete (7) años.
Artículo 234.- Incurrirá en reclusión de seis (6) meses a dos (2) años e
inhabilitación especial de uno (1) a tres (3) años, el comerciante declarado en
quiebra culpable por alguna de las causas comprendidas en el Código de
Comercio.
Artículo 235.- Serán penados como cómplices del delito de quiebra fraudulenta
quienes ejecutaren cualquiera de los actos siguientes:
1) Confabularse con el quebrado para suponer créditos contra él o para
aumentarlos, alterar su naturaleza o fecha de vencimiento con el fin de
anteponerse en graduación, en perjuicio de otros acreedores, aun cuando
éste se verificare antes de la declaración de quiebra.
2) Haber auxiliado al quebrado en el alzamiento, sustracción u ocultación de
sus bienes.
3) Ocultar a los administradores de la quiebra la existencia de bienes que,
perteneciendo a ésta, obren en poder del culpable, o entregarlos al
quebrado y no a dichos administradores.
4) Verificar con el quebrado concierto particular en perjuicio de otros
acreedores.
Artículo 236.- Cuando sea declarada en quiebra una empresa mercantil, todo
director o administrador de la misma que hubiere cooperado a la ejecución en
alguno de los actos ilícitos que la motivaren, será castigado con la pena del
quebrado fraudulento o culpable en su caso.
Artículo 237.- Será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años, si
fuere comerciante, y de dos (2) a cinco (5), si no lo fuere, el deudor que para
sustraerse el pago de sus obligaciones, enajenare o gravare sus bienes sin
notificarlo en forma auténtica a sus acreedores, con quince (15) días de
antelación, por lo menos; u ocultare sus bienes, simulare enajenaciones o
créditos, o se trasladare al extranjero sin dejar persona que lo represente, o
bienes suficientes para responder al pago de sus deudas.
Artículo 238.- Incurrirá en reclusión de uno (1) a dos (2) años el concursado no
comerciante cuya insolvencia fuere el resultado, en todo o en parte, de algunos
de los hechos siguientes;
1) Haber hecho gastos domésticos o personales excesivos, y
desproporcionados con relación a su fortuna, atendidas las circunstancias
de su rango y familia.
2) Haber sufrido, en cualquier clase de juego, pérdidas que excedieren de lo
que por vía de recreo, aventure en entretenimiento de esta clase, un buen
padre de familia.
3) Haber tenido pérdidas en apuestas cuantiosas, compras y ventas
simuladas y otras operaciones de agiotaje, cuyo éxito dependa
exclusivamente del azar.
4) Haber enajenado con depreciación notable, bienes cuyo precio estuviere
adeudando.
5) Retardar su presentación en concurso, cuando su pasivo fuere mayor en un
veinticinco por ciento (25%) en relación con su activo.
Artículo 239.- Serán penados como cómplices del delito previsto en el
artículo que precede, quienes ejecutaren con respecto al concursado
cualquiera de los actos enumerados en el Artículo 235.
CAPÍTULO V I
ESTAFAS Y OTROS FRAUDES
Artículo 240.- Comete el delito de estafa quien con nombre supuesto, falsos
títulos, influencia o calidad simulada, abuso de confianza, fingiéndose dueño de
bienes, créditos, empresas o negociación o valiéndose de cualquier artificio,
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astucia o engaño, indujere a otro en error, defraudándolo en provecho propio o
ajeno.
Artículo 241.- El delito de estafa será sancionado:
1) Con dos (2) a cinco (5) años de reclusión, cuando el valor de lo estafado no
exceda de cinco mil lempiras (L. 5, 000.00);
2) Con cuatro (4) a siete (7) años de reclusión, si la cuantía supera los cinco
(L.5, 000.00) y no excede de cien mil lempiras (L. 100.000.00); y,
3) Con seis (6) a nueve (9) años de reclusión si la cuantía excede de cien mil
lempiras (L. 100,000.00).
El agente, además será sancionado con una multa igual al diez por ciento
(10%) del valor defraudado. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo
prescrito por los artículos 36, 37 y 53, cuando sean aplicables.
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Artículo 242.- Incurrirá en las penas del Artículo anterior:
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