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LA SEPARACIÓN DE LOS PATRIMONIOS DEL DE CUJUS Y DEL HEREDERO


Enviado por   •  28 de Julio de 2013  •  4.746 Palabras (19 Páginas)  •  734 Visitas

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LA SEPARACIÓN DE LOS PATRIMONIOS

DEL DE CUJUS Y DEL HEREDERO

1. ANTECEDENTES HISTORICOS

El beneficio de Separación es una excepción al régimen legal de confusión de patrimonios. Una vez admitida la aceptación pura y simple de la herencia, es preciso establecer el beneficio de separación como contrapeso a los efectos que de la confusión derivan. Esto ya era así desde la antigua Roma, donde el Derecho Romano ya lo preveía.

La hereditas romana, que veía en el heredero una continuación de la personalidad del difunto, sustituía al causante por la persona del heredero en la titularidad de todo el patrimonio. De este modo, el heredero perdía su originalidad originaria y era, en cierto modo, identificado con el causante. Los dos patrimonios – del heredero y del causante – confluían en uno sólo, el nuevo patrimonio del heredero, lo cual conllevaba que los dos grupos separados de acreedores, que se podían tener precedentemente, se convertían igualmente en uno solo, en una sola clase de acreedores, con una garantía única en el patrimonio constituido por la fusión de los bienes del de cujus y del heredero. Y como el heredero respondía frente a los acreedores del difunto ultra vires hereditatis, con su propio patrimonio, de igual modo respondía frente a sus propios acreedores con el patrimonio hereditario .

Sin embargo, esta confusión de patrimonios presentaba inconvenientes para los acreedores del causante, cuando el heredero era insolvente. Para evitar la confusión y mantener separados herencia y patrimonio del heredero, el Derecho Romano, en la persona del Pretor, concibió la separación temporal de patrimonios (separatio bonorum), que sustituyó al afianzamiento (satisdatio), instrumento utilizado para la protección de los acreedores hereditarios.

Acogida la separatio con bastante aproximación en los Códigos Germánicos, se modeló como una institución con caracteres específicos en el Derecho Francés, cuya línea siguieron en esencia los Códigos Italianos.

Lo más destacado de la regulación del Sistema Francés – que significó una profunda modificación de la separatio romana – es la sustitución de la separatio por un derecho de prelación o preferencia para el cobro de los créditos contra el causante y de los legados frente a los acreedores del heredero sin organizarse administración especial alguna del caudal relicto. Esa preferencia se otorga tan solo a los acreedores y legatarios que hubieran instado la separación al juez competente y afecta a los bienes hereditarios determinados sobre los que se haga valer y permanezcan en propiedad del heredero y a todos los inmuebles que hubiesen sido anotados dentro los cuatro meses siguientes a la apertura de la sucesión.

Por el contrario el Derecho Anglosajón adopta el principio de separación de patrimonios como sistema automático. Este sistema, más que imponer una separación de patrimonios como norma especial, que impida la confusión que fuese regla general, lo que rechaza de entrada es la idea de confusión patrimonial misma, decretando la liquidación de la herencia.

En España esta institución, a pesar de aparecer en el Proyecto de Código Civil de 1.851, no fue recogida en las Partidas ni aparece en el Código Civil, aunque si en algunos Códigos regionales como el de Navarra y Cataluña.

En Venezuela nos llega del Código Civil Chileno de Andrés Bello, como influencia de los Códigos Italianos y permanece hasta la actualidad.

2. CONCEPTO

Es un instituto que permite mantener separados los patrimonios del heredero y del causante, a objeto de evitar la concurrencia de los acreedores personales del heredero y del causante y los legatarios sobre el caudal hereditario. La separación opera a favor del acreedor y legatarios del causante.

Constituye una excepción a la regla de “confusión entre los patrimonios del de cujus y del heredero”, que tiene lugar en beneficio exclusivo de acreedores y legatarios de la herencia frente a los acreedores del heredero, y que viene a proteger y amparar a los acreedores de la herencia de esa “confusión de patrimonios”, para el caso de que el heredero esté tan gravado de pasivos, que haga temer que el activo sucesoral no alcance para satisfacer aquellos.

El instituto favorece exclusivamente a aquellos acreedores y legatarios que la solicitaron, por lo que los acreedores separatistas tienen un beneficio sobre otros acreedores de la herencia y del propio heredero. De allí que la separación no es plena, universal o absoluta, ni constituye derecho real, simplemente determina una vinculación objetiva de los bienes hereditarios singulares destinados a la satisfacción de los créditos del difunto con exclusión de los demás.

La separación de los patrimonios del de cujus y del heredero, en la mayor parte de las legislaciones vigentes en la actualidad, si bien conserva ciertas reminiscencias del derecho Romano, está fundamentalmente concebida de acuerdo con el sistema antiguo Derecho Francés. De ahí que por su naturaleza, es un simple derecho de preferencia que se reconoce al acreedor o al legatario separatista, respecto de los acreedores particulares del heredero, a los fines de hacer efectivo su crédito o su legado con el patrimonio hereditario.

Mas sin embargo podemos indicar que del ejercicio de esta figura resultan dos grupos patrimoniales:

1) El hereditario, destinado a satisfacer a los acreedores del causante que hayan realizado la solicitud y subsidiariamente a los acreedores patrimoniales del heredero.

2) El patrimonio privado del heredero que será destinado preferentemente al pago de sus acreedores personales y subsidiariamente al pago de los acreedores del causante, salvo que, el heredero haya aceptado la herencia a beneficio de inventario.

JUSTIFICACION:

La separación de patrimonios tiene como única justificación tutelar a los acreedores del causante y legatarios del perjuicio que pueda ocasionarles la intromisión en los bienes de la herencia de los acreedores personales del heredero cargado de deudas. El beneficio pretende la incomunicabilidad del patrimonio del heredero y del causante en cuanto a las deudas, por lo que se le otorga preferencia del causante o de la herencia, sin que se inmiscuyan los acreedores personales del heredero.

CARACTERES:

1. Constituye un beneficio a favor de exclusivamente de los acreedores y legatarios solicitantes.

2. Evita la confusión de patrimonios entre heredero y de cujus, a favor de los acreedores y legatarios de este último.

3. Tiene un lapso legal determinado para ser solicitado formalmente.

4. No exime al heredero de quedar expuesto con su patrimonio a los acreedores no solicitantes de la herencia, ni de sus propios acreedores.

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