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LEY DE DEFENSA SANITARIA


Enviado por   •  25 de Marzo de 2013  •  2.199 Palabras (9 Páginas)  •  397 Visitas

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LEY DE DEFENSA SANITARIA

LEY 6704/63

Publicado en el Boletín Oficial el 12 de agosto de 1963.

Visto este Expediente Nº 60.200/59 en el cual

la Secretaría de Estado de Agricultura y

Ganadería propicia medidas para la defensa sanitaria de la producción agrícola y para el

contralor de las empresas que realizan trabajos

de lucha contra las plagas por cuenta de

terceros y

ARTICULO 1º.-

La defensa sanitaria de la producción agrícola en todo el territorio de la

República contra animales vegetales o agentes de cualquier origen biológico perjudiciales se

hará efectiva por el Poder Ejecutivo y por los medios que este decreto establece.

ARTICULO 2º.-

El organismo de aplicación de este decreto hará la nomenclatura de los

agentes perjudiciales referidos en el artículo anterior respecto de los cuales regirán las

disposiciones del presente o podrá declarar

los plagas a tales efectos cuando puedan

considerarse tales por su carácter extensivo, invasor o calamitoso. En tales casos se dará a

conocer los métodos aconsejados por la técnica agroquímica para erradicarlas o establecer

sobre ellas un adecuado control.

ARTICULO 3º.

- Prohíbese la introducción al territorio de la. República como también el

tráfico en su interior y hacia el exterior de

vegetales, sus productos, subproductos, tierras,

abonos, envases y cualquier material atacad

o por alguna plaga o agente perjudicial,

susceptibles de ocasionar perjuicios a la producción agrícola o de propagar plagas o agentes

perjudiciales.

El organismo de aplicación podrá establecer tolerancias, para el contenido de semillas de

malezas, que pueden encontrarse en partículas de semillas comercializables.

ARTICULO 4º.

- El organismo de aplicación podrá utilizar los procedimientos aconsejados

por las prácticas científicas para combatir los agentes perjudiciales referidos en el articulo 2º

, está facultado para ordenar la destrucción parcial o total de sembrados, plantaciones, sus

productos, derivados de éstos cuando, a su juicio, la infestación o infección pudiera

ocasionar mayores perjuicios a la producción.

ARTICULO 5º.-

Todo propietario, arrendatario, us

ufructuario u ocupante de terreno,

cualquiera sea su título, o tenedor de vegetales, sus productos, derivados de éstos y

envases que contengan alguna plaga declarada por el organismo de aplicación a que se

refiere el articulo 2º, tiene obligación de dar aviso del hecho, inmediatamente, a la

autoridad que los reglamentos determinen.

ARTICULO 6º.-

Las personas a que se refiere el artículo anterior están obligadas a efectuar

por su cuenta, dentro de los inmuebles y/o medios de transportes que posean u ocupen las

medidas que el organismo de aplicación determine para destruir las plagas, con personal y

elementos suficientes, proporcionados a la extensión del fundo o la cosa y a la intensidad de

la infestación o infección.

Los trabajos deberán comenzar desde el instante mismo en que se produzca el ataque y

continuarse sin interrupción hasta la extinción de la plaga o en su caso, hasta obtenerse un

adecuado control de la misma, a juicio del organismo de aplicación.

A los Funcionarios de aplicación deberá permitírseles el acceso a los inmuebles o medios de

transportes, a los efectos de verificar el cumplimiento del presente, o para realizar trabajos

de lucha, o de destrucción de sembrados, plantaciones, vegetales, sus portes, productos,

derivados de éstos y envases las autoridades nacionales y provinciales, deberán prestarles

la colaboración que se les solicite.

La autoridad de aplicación determinará la intensidad de la infestación' o infección, así como

los métodos de lucha y los elementos necesarios para ello.

ARTICULO 7º.

- En los inmuebles desocupados regirán las mismas cargas establecidas para

los ocupados, mencionados en el artículo anterior, con excepción del aviso ordenado por el

artículo 5º.

ARTICULO 8º.

- Cuando no se diere cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 6º o los

responsables lo hicieren utilizando medios insuficientes con la importancia del ataque o

interrumpieren los trabajos antes de la extinción de la plaga en tratamiento o sin haberse

obtenido un adecuado control de la misma los funcionarios que actúen por imperio de este

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decreto podrán ejecutar los trabajos respectivo

s con los elementos que disponga el servicio

oficial o los que se contraten a tales efectos todo lo cual será por cuenta del obligado.

Estas medidas serán aplicadas previo emplazamiento excepto en los casos de no ser posible

localizar al responsable.

ARTICULO 9º.

- Los vegetales sus portes productos y derivados y/o medios de transporte

objeto de emplazamiento quedarán inmovilizado

s hasta tanto lo disponga la autoridad de

aplicación. Esta última determinará en cada caso el procedimiento ulterior a seguir.

ARTICULO 10º.

- En las tierras fiscales sean nacionales provinciales o municipales,

establecimientos públicos, caminos vías férreas y vías públicas regirán las obligaciones del

presente Decreto debiendo proceder a ejecutar los trabajos las autoridades de que

dependan

ARTICULO 11º.

- Toda infracción a las disposiciones contenidas en los artículos 3º, 5º y 6º

será penada con una multa desde un mil pesos moneda nacional ( m$n 1.000 ) a un millón

de pesos moneda nacional ( m$n 1.000.000) según la importancia de la infracción y de

acuerdo a las circunstancias de cada caso Las penas podrán duplicarse en caso de

reincidencia Se considerará reincidente cuando entre una pena y la subsiguiente infracción

no hayan transcurrido dos años

ARTICULO 12º.

- Comprobada la infracción el funcionario actuante labrará un acta ante la

autoridad nacional o provincial más cercana o ante dos testigos la que deberá contener una

relación circunstanciada de los hechos que originaron la infracción. Se le hará saber al

infractor que dentro de los quince (15) días corridos de notificado podrá presentar los

descargos ante la oficina del funcionario actuante que se le hará saber.

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