LEY DE DEFENSA SANITARIA
Enviado por trinidad_lp89 • 25 de Marzo de 2013 • 2.199 Palabras (9 Páginas) • 397 Visitas
LEY DE DEFENSA SANITARIA
LEY 6704/63
Publicado en el Boletín Oficial el 12 de agosto de 1963.
Visto este Expediente Nº 60.200/59 en el cual
la Secretaría de Estado de Agricultura y
Ganadería propicia medidas para la defensa sanitaria de la producción agrícola y para el
contralor de las empresas que realizan trabajos
de lucha contra las plagas por cuenta de
terceros y
ARTICULO 1º.-
La defensa sanitaria de la producción agrícola en todo el territorio de la
República contra animales vegetales o agentes de cualquier origen biológico perjudiciales se
hará efectiva por el Poder Ejecutivo y por los medios que este decreto establece.
ARTICULO 2º.-
El organismo de aplicación de este decreto hará la nomenclatura de los
agentes perjudiciales referidos en el artículo anterior respecto de los cuales regirán las
disposiciones del presente o podrá declarar
los plagas a tales efectos cuando puedan
considerarse tales por su carácter extensivo, invasor o calamitoso. En tales casos se dará a
conocer los métodos aconsejados por la técnica agroquímica para erradicarlas o establecer
sobre ellas un adecuado control.
ARTICULO 3º.
- Prohíbese la introducción al territorio de la. República como también el
tráfico en su interior y hacia el exterior de
vegetales, sus productos, subproductos, tierras,
abonos, envases y cualquier material atacad
o por alguna plaga o agente perjudicial,
susceptibles de ocasionar perjuicios a la producción agrícola o de propagar plagas o agentes
perjudiciales.
El organismo de aplicación podrá establecer tolerancias, para el contenido de semillas de
malezas, que pueden encontrarse en partículas de semillas comercializables.
ARTICULO 4º.
- El organismo de aplicación podrá utilizar los procedimientos aconsejados
por las prácticas científicas para combatir los agentes perjudiciales referidos en el articulo 2º
, está facultado para ordenar la destrucción parcial o total de sembrados, plantaciones, sus
productos, derivados de éstos cuando, a su juicio, la infestación o infección pudiera
ocasionar mayores perjuicios a la producción.
ARTICULO 5º.-
Todo propietario, arrendatario, us
ufructuario u ocupante de terreno,
cualquiera sea su título, o tenedor de vegetales, sus productos, derivados de éstos y
envases que contengan alguna plaga declarada por el organismo de aplicación a que se
refiere el articulo 2º, tiene obligación de dar aviso del hecho, inmediatamente, a la
autoridad que los reglamentos determinen.
ARTICULO 6º.-
Las personas a que se refiere el artículo anterior están obligadas a efectuar
por su cuenta, dentro de los inmuebles y/o medios de transportes que posean u ocupen las
medidas que el organismo de aplicación determine para destruir las plagas, con personal y
elementos suficientes, proporcionados a la extensión del fundo o la cosa y a la intensidad de
la infestación o infección.
Los trabajos deberán comenzar desde el instante mismo en que se produzca el ataque y
continuarse sin interrupción hasta la extinción de la plaga o en su caso, hasta obtenerse un
adecuado control de la misma, a juicio del organismo de aplicación.
A los Funcionarios de aplicación deberá permitírseles el acceso a los inmuebles o medios de
transportes, a los efectos de verificar el cumplimiento del presente, o para realizar trabajos
de lucha, o de destrucción de sembrados, plantaciones, vegetales, sus portes, productos,
derivados de éstos y envases las autoridades nacionales y provinciales, deberán prestarles
la colaboración que se les solicite.
La autoridad de aplicación determinará la intensidad de la infestación' o infección, así como
los métodos de lucha y los elementos necesarios para ello.
ARTICULO 7º.
- En los inmuebles desocupados regirán las mismas cargas establecidas para
los ocupados, mencionados en el artículo anterior, con excepción del aviso ordenado por el
artículo 5º.
ARTICULO 8º.
- Cuando no se diere cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 6º o los
responsables lo hicieren utilizando medios insuficientes con la importancia del ataque o
interrumpieren los trabajos antes de la extinción de la plaga en tratamiento o sin haberse
obtenido un adecuado control de la misma los funcionarios que actúen por imperio de este
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decreto podrán ejecutar los trabajos respectivo
s con los elementos que disponga el servicio
oficial o los que se contraten a tales efectos todo lo cual será por cuenta del obligado.
Estas medidas serán aplicadas previo emplazamiento excepto en los casos de no ser posible
localizar al responsable.
ARTICULO 9º.
- Los vegetales sus portes productos y derivados y/o medios de transporte
objeto de emplazamiento quedarán inmovilizado
s hasta tanto lo disponga la autoridad de
aplicación. Esta última determinará en cada caso el procedimiento ulterior a seguir.
ARTICULO 10º.
- En las tierras fiscales sean nacionales provinciales o municipales,
establecimientos públicos, caminos vías férreas y vías públicas regirán las obligaciones del
presente Decreto debiendo proceder a ejecutar los trabajos las autoridades de que
dependan
ARTICULO 11º.
- Toda infracción a las disposiciones contenidas en los artículos 3º, 5º y 6º
será penada con una multa desde un mil pesos moneda nacional ( m$n 1.000 ) a un millón
de pesos moneda nacional ( m$n 1.000.000) según la importancia de la infracción y de
acuerdo a las circunstancias de cada caso Las penas podrán duplicarse en caso de
reincidencia Se considerará reincidente cuando entre una pena y la subsiguiente infracción
no hayan transcurrido dos años
ARTICULO 12º.
- Comprobada la infracción el funcionario actuante labrará un acta ante la
autoridad nacional o provincial más cercana o ante dos testigos la que deberá contener una
relación circunstanciada de los hechos que originaron la infracción. Se le hará saber al
infractor que dentro de los quince (15) días corridos de notificado podrá presentar los
descargos ante la oficina del funcionario actuante que se le hará saber.
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