Ley De Defensa Del Cosumidor Nicaragua
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El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que, siendo Nicaragua uno de los países fundadores y miembro integrante de la Organización
de las Naciones Unidas y en cumplimiento de las Directrices para la Protección del Consumidor,
le corresponde al Estado de Nicaragua promover el marco legal y formular políticas de
protección de los consumidores y usuarios, reconociendo como derechos humanos a los
derechos de los consumidores y usuarios.
II
Que la Constitución Política de la República de Nicaragua en sus artículos 58, 59, 60 y 66
consignan como derechos de los nicaragüenses la educación, cultura, salud, el hábitat en un
ambiente saludable e información veraz, son deberes indeclinables del Estado sin menoscabo
en particular del establecimiento de los servicios privados en salud, educación, con la efectiva
regulación por parte del Estado; así como en el artículo 105 proclama el deber del Estado de
garantizar el control de bienes y servicios para evitar la especulación y el acaparamiento de los
bienes básicos de consumo.
III
Que, dado los cambios en el sistema económico-social moderno y las consecuencias del mismo
que vulneren los derechos de los consumidores y usuarios del país, y en aras de propiciar una
mayor equidad, certeza y seguridad jurídica en las relaciones de consumo entre consumidores y
usuarios con los proveedores de bienes y servicios, así como promover una cultura de
consumo responsable en el país, existe la necesidad de reestructurar totalmente el marco
normativo vigente de la protección del consumidor en Nicaragua: Ley No. 182, Ley de Defensa
de los Consumidores, aprobada el 27 de septiembre de 1994 y publicada en La Gaceta, Diario
Oficial No. 213 del 14 de noviembre del mismo año.
IV
Que ante la necesidad de otorgar la seguridad y efectividad al marco jurídico para la protección
de los derechos de los consumidores y usuarios el país, resulta imperativo aplicar las mejores
prácticas en materia de derecho en las relaciones de consumo, creando las condiciones y
herramientas indispensables para satisfacer sus necesidades en forma razonable y equilibrada.
POR TANTO
En uso de sus facultades
HA ORDENADO
La siguiente:
Ley N°. 842
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LEY N°. 842
LEY DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CONSUMIDORAS Y
USUARIAS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo Único
Objeto, ámbito de aplicación, principios y definiciones
Artículo 1 Objeto
La presente Ley tiene por objeto:
a. Establecer el marco legal de protección de los derechos de las personas
naturales y jurídicas que sean consumidoras o usuarias de bienes o
servicios, procurando la equidad, certeza y seguridad jurídica en las
relaciones de consumo con las personas proveedoras de bienes y servicios
públicos, privados, mixtos, individuales o colectivos;
b. Garantizar a las personas consumidoras y usuarias la adquisición de
bienes o servicios de la mejor calidad;
c. Promover y divulgar la cultura de consumo responsable, respetuoso y
educación sobre los derechos de las personas consumidoras y usuarias.
Esta Ley es de orden público e interés social, los derechos que confiere son
irrenunciables y se reconoce el carácter de derechos humanos a los derechos de
las personas consumidoras y usuarias.
Art. 2 Ámbito de aplicación
Están sujetos a las disposiciones de esta Ley, todos los actos jurídicos bajo la
relación de consumo o en una etapa preliminar a esta, dentro del territorio
nacional; se aplicará a todas las personas proveedoras, se trate de personas
naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras. También se considerarán
consumidoras o usuarias a microempresas cuando éstas evidencien una
situación de asimetría informativa con las personas proveedoras respecto de
aquellos bienes o servicios que no formen parte del giro propio del negocio.
Los entes reguladores actuarán como autoridades específicas para aplicar la
presente ley en su sector respectivo, sin perjuicio de las regulaciones particulares
que sobre la protección a las personas consumidoras estipulen las leyes del
sector.
Art. 3 Sujetos y servicios excluidos de la aplicación de la ley
Para efectos de esta ley no se consideran personas consumidoras o usuarias, a
quienes adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes y servicios que
guarden relación específica con su actividad empresarial para integrarlos a los
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procesos de producción, importación, distribución, transformación,
comercialización, alquiler de bienes o prestación de servicios a terceros.
Asimismo, esta Ley no será aplicable a los servicios personales prestados en
virtud de una relación laboral, ni a los servicios profesionales o técnicos para
cuyo ejercicio se requiera tener título.
Art. 4 Principios
La presente ley se fundamenta en los siguientes principios básicos:
1. Accesibilidad: El Estado a través de sus órganos de aplicación de la
presente ley, procurará la cobertura más amplia y más cercana a la
población para ser efectiva la atención de reclamos, denuncias o consultas,
de personas consumidoras o usuarias afectados en sus derechos en las
relaciones de consumo con las personas proveedoras de bienes y
servicios.
2. Asociatividad: El Estado ejerce un rol de facilitador en la creación y
actuación de las asociaciones de personas consumidoras o usuarias, en el
marco de la actuación responsable y de conformidad a lo previsto en la
presente ley.
3. Buena Fe: Las personas proveedoras, consumidoras, usuarias y
autoridades involucradas en la resolución de los conflictos entre
consumidoras o usuarias con las personas proveedoras, deben actuar y
guiar su conducta acorde con la honradez, veracidad, justicia, imparcialidad
y lealtad, en los actos o contratos de compra venta de bienes y servicios.
4. Coordinación: El Estado, a través de sus instituciones y en conjunto con
las organizaciones de las personas consumidoras, usuarias y las personas
proveedoras, ejercerán la coordinación
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