ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

LEY N° 14.908


Enviado por   •  21 de Abril de 2015  •  2.176 Palabras (9 Páginas)  •  252 Visitas

Página 1 de 9

LEY N° 14.908

MIN. JUSTICIA

FIJA EL TEXTO DEFINITIVO Y REFUNDIDO DE LA LEY

NUMERO 5.750, CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA

LEY NUMERO 14.550

(Publicada en el "Diario Oficial" N° 25.360, de 5 de

octubre de 1962)

Núm. 2.788.- Santiago, 14 de septiembre de 1962.-

Vista la facultad que me confiere el artículo 4°

transitorio de la ley 14.550, de 3 de marzo de 1961,

Decreto:

El texto definitivo de la ley 5.750 será el

siguiente:

LEY N° 14.908

NOTA 1

NOTA: 1

Ver el Artículo 6° del Decreto con Fuerza de Ley N°

2-95, del Ministerio de Justicia, publicado en el

"Diario Oficial" de 26 de Diciembre de 1996, que Fija

el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del

Código Civil; de la Ley de Matrimonio Civil; de la Ley

sobre Registro Civil; de la Ley N° 7.613, que establece

Disposiciones sobre Adopción; de la Ley N° 18.703, que

dicta Normas sobre Adopción de Menores y deroga la Ley

N° 16.346, y de la Ley N° 14.908, sobre Abandono de

Familia y Pago de Pensiones Alimenticias.

Artículo 1.o Los juicios sobre alimentos se

tramitarán conforme a las reglas del juicio ordinario,

pero sin los trámites de réplica, dúplica y alegatos de

buena prueba.

La petición de alimentos provisionales se

substanciará como incidente.

Las apelaciones que se deduzcan se concederán en el

solo efecto devolutivo, se tramitarán según lo

establecido en la parte final del inciso 2.o del

artículo 439 del Código de Procedimiento Civil (inciso

2.o del actual artículo 214 del Código de Procedimiento

Civil), y gozarán de preferencia para su vista y fallo.

Artículo 2.o Los demandantes en esta clase de

juicios estarán exentos de los impuestos establecidos en

la ley de timbres, estampillas y papel sellado y estarán

exentos igualmente de hacer las consignaciones que en

determinados casos exigen las leyes.

Artículo 3° Será juez competente para conocer de

las demandas sobre alimentos deducidas por el cónyuge o

por los hijos menores el de la residencia del

alimentario; pero si éste la hubiere cambiado por

abandono de hogar o rapto, será competente el del

domicilio del alimentante.

De los juicios de alimentos que se deban a menores o

al cónyuge del alimentante cuando éste los solicitare

conjuntamente con sus hijos menores, conocerán los

Jueces de Letras de Menores y se tramitarán con arreglo

a lo dispuesto en la ley sobre protección de menores.

Lo mismo se aplicará en el caso del menor que hubiese

llegado a su mayor edad estando pendiente el juicio de

alimentos.

En los demás casos regirán las reglas generales,

en cuanto no sean contrarias a la presente ley.

Será juez competente para conocer de la gestión

señalada en los incisos segundo y tercero del artículo

188 del Código Civil el juez a quien correspondiere

conocer de la demanda de alimentos, en conformidad

a las reglas contenidas en el presente artículo.

Para los efectos de decretar los alimentos cuando

un menor los solicite de su padre o madre, se presumirá

que el alimentante tiene los medios para otorgarlos.

LEY 19585

Art. 6 Nº 1 a)

D.O. 26.10.1998

LEY 19585

Art. 6 Nº 1 b)

D.O. 26.10.1998

NOTA

NOTA:

El artículo 9º de la LEY 19585, dispuso que la

presente modificación entrará en vigencia un año

después de su publicación.

Artículo 4° La madre del hijo que está por nacer

tiene derecho a alimentos.

INCISO DEROGADO

NOTA

LEY 19585

Art. 6 Nº 2

D.O. 26.10.1998

NOTA:

El artículo 9º de la LEY 19585, dispuso que la

presente modificación entrará en vigencia un año

después de su publicación.

Artículo 5° Los Oficiales del Registro Civil

tendrán la obligación de hacer saber a la madre o a la

persona que inscriba un hijo de filiación no determinada,

los derechos de los hijos para reclamar la determinación

legal de la paternidad o maternidad y la forma de

hacerlos valer ante los Tribunales.

LEY 19585

Art. 6 Nº 3

D.O. 26.10.1998

NOTA

NOTA:

El artículo 9º de la LEY 19585, dispuso que la

presente modificación entrará en vigencia un año

después de su publicación.

Artículo 6.o Las medidas precautorias en estos

juicios podrán decretarse por el monto y en la forma que

el tribunal determine de acuerdo con las circunstancia

del caso.

Artículo 7.o Toda resolución judicial que fije una

pensión alimenticia tendrá mérito ejecutivo y será

competente para conocer de la ejecución el Tribunal que

la dictó en única o en primera instancia, o el del nuevo

domicilio del alimentario, siempre que éste lo hubiere

cambiado por una causa distinta de las expresadas en el

artículo 3.o.

Artículo 8.o El requerimiento de pago se notificará

personalmente al ejecutado; pero si no fuere habido se

procederá en la forma establecida en el inciso 2.o del

artículo 44 (47) del Código de Procedimiento Civil, aun

cuando no se hallare en el lugar del juicio.

Solamente será admisible la excepción de pago y

siempre que se funde en un antecedente escrito.

Si no se opusieren excepciones en el plazo legal, se

omitirá la sentencia y bastará el mandamiento para que

el acreedor haga uso de su derecho en conformidad al

procedimiento de apremio del juicio ejecutivo.

Si las excepciones opuestas fueren inadmisibles, el

tribunal lo declarará así y ordenará seguir la ejecución

adelante.

El mandamiento de embargo que se despache para el

pago de la primera pensión alimenticia será suficiente

para el pago de cada una de las venideras,

...

Descargar como (para miembros actualizados) txt (13 Kb)
Leer 8 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com