LEY N° 14.908
Enviado por gudell • 21 de Abril de 2015 • 2.176 Palabras (9 Páginas) • 252 Visitas
LEY N° 14.908
MIN. JUSTICIA
FIJA EL TEXTO DEFINITIVO Y REFUNDIDO DE LA LEY
NUMERO 5.750, CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA
LEY NUMERO 14.550
(Publicada en el "Diario Oficial" N° 25.360, de 5 de
octubre de 1962)
Núm. 2.788.- Santiago, 14 de septiembre de 1962.-
Vista la facultad que me confiere el artículo 4°
transitorio de la ley 14.550, de 3 de marzo de 1961,
Decreto:
El texto definitivo de la ley 5.750 será el
siguiente:
LEY N° 14.908
NOTA 1
NOTA: 1
Ver el Artículo 6° del Decreto con Fuerza de Ley N°
2-95, del Ministerio de Justicia, publicado en el
"Diario Oficial" de 26 de Diciembre de 1996, que Fija
el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del
Código Civil; de la Ley de Matrimonio Civil; de la Ley
sobre Registro Civil; de la Ley N° 7.613, que establece
Disposiciones sobre Adopción; de la Ley N° 18.703, que
dicta Normas sobre Adopción de Menores y deroga la Ley
N° 16.346, y de la Ley N° 14.908, sobre Abandono de
Familia y Pago de Pensiones Alimenticias.
Artículo 1.o Los juicios sobre alimentos se
tramitarán conforme a las reglas del juicio ordinario,
pero sin los trámites de réplica, dúplica y alegatos de
buena prueba.
La petición de alimentos provisionales se
substanciará como incidente.
Las apelaciones que se deduzcan se concederán en el
solo efecto devolutivo, se tramitarán según lo
establecido en la parte final del inciso 2.o del
artículo 439 del Código de Procedimiento Civil (inciso
2.o del actual artículo 214 del Código de Procedimiento
Civil), y gozarán de preferencia para su vista y fallo.
Artículo 2.o Los demandantes en esta clase de
juicios estarán exentos de los impuestos establecidos en
la ley de timbres, estampillas y papel sellado y estarán
exentos igualmente de hacer las consignaciones que en
determinados casos exigen las leyes.
Artículo 3° Será juez competente para conocer de
las demandas sobre alimentos deducidas por el cónyuge o
por los hijos menores el de la residencia del
alimentario; pero si éste la hubiere cambiado por
abandono de hogar o rapto, será competente el del
domicilio del alimentante.
De los juicios de alimentos que se deban a menores o
al cónyuge del alimentante cuando éste los solicitare
conjuntamente con sus hijos menores, conocerán los
Jueces de Letras de Menores y se tramitarán con arreglo
a lo dispuesto en la ley sobre protección de menores.
Lo mismo se aplicará en el caso del menor que hubiese
llegado a su mayor edad estando pendiente el juicio de
alimentos.
En los demás casos regirán las reglas generales,
en cuanto no sean contrarias a la presente ley.
Será juez competente para conocer de la gestión
señalada en los incisos segundo y tercero del artículo
188 del Código Civil el juez a quien correspondiere
conocer de la demanda de alimentos, en conformidad
a las reglas contenidas en el presente artículo.
Para los efectos de decretar los alimentos cuando
un menor los solicite de su padre o madre, se presumirá
que el alimentante tiene los medios para otorgarlos.
LEY 19585
Art. 6 Nº 1 a)
D.O. 26.10.1998
LEY 19585
Art. 6 Nº 1 b)
D.O. 26.10.1998
NOTA
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19585, dispuso que la
presente modificación entrará en vigencia un año
después de su publicación.
Artículo 4° La madre del hijo que está por nacer
tiene derecho a alimentos.
INCISO DEROGADO
NOTA
LEY 19585
Art. 6 Nº 2
D.O. 26.10.1998
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19585, dispuso que la
presente modificación entrará en vigencia un año
después de su publicación.
Artículo 5° Los Oficiales del Registro Civil
tendrán la obligación de hacer saber a la madre o a la
persona que inscriba un hijo de filiación no determinada,
los derechos de los hijos para reclamar la determinación
legal de la paternidad o maternidad y la forma de
hacerlos valer ante los Tribunales.
LEY 19585
Art. 6 Nº 3
D.O. 26.10.1998
NOTA
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19585, dispuso que la
presente modificación entrará en vigencia un año
después de su publicación.
Artículo 6.o Las medidas precautorias en estos
juicios podrán decretarse por el monto y en la forma que
el tribunal determine de acuerdo con las circunstancia
del caso.
Artículo 7.o Toda resolución judicial que fije una
pensión alimenticia tendrá mérito ejecutivo y será
competente para conocer de la ejecución el Tribunal que
la dictó en única o en primera instancia, o el del nuevo
domicilio del alimentario, siempre que éste lo hubiere
cambiado por una causa distinta de las expresadas en el
artículo 3.o.
Artículo 8.o El requerimiento de pago se notificará
personalmente al ejecutado; pero si no fuere habido se
procederá en la forma establecida en el inciso 2.o del
artículo 44 (47) del Código de Procedimiento Civil, aun
cuando no se hallare en el lugar del juicio.
Solamente será admisible la excepción de pago y
siempre que se funde en un antecedente escrito.
Si no se opusieren excepciones en el plazo legal, se
omitirá la sentencia y bastará el mandamiento para que
el acreedor haga uso de su derecho en conformidad al
procedimiento de apremio del juicio ejecutivo.
Si las excepciones opuestas fueren inadmisibles, el
tribunal lo declarará así y ordenará seguir la ejecución
adelante.
El mandamiento de embargo que se despache para el
pago de la primera pensión alimenticia será suficiente
para el pago de cada una de las venideras,
...