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LEY ORGANICA DE LOS CONSEJOS COMUNALES


Enviado por   •  17 de Mayo de 2012  •  7.960 Palabras (32 Páginas)  •  654 Visitas

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LEY ORGÁNICA DE LOS

CONSEJOS COMUNALES

(G.O. 39335, 28 /12/2009)

LA ASAMBLEA NACIONAL

DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Decreta

la siguiente,

LEY ORGÁNICA DE LOS CONSEJOS COMUNALES

Capítulo I

Disposiciones generales

Objeto

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular la constitución, conformación,

organización y funcionamiento de los consejos comunales como una instancia de

participación para el ejercicio directo de la soberanía popular y su relación con los

órganos y entes del Poder Público para la formulación, ejecución, control y

evaluación de las políticas públicas, así como los planes y proyectos vinculados al

desarrollo comunitario.

Consejos comunales

Artículo 2. Los consejos comunales, en el marco constitucional de la democracia

participativa y protagónica, son instancias de participación, articulación e

integración entre los ciudadanos, ciudadanas y las diversas organizaciones

comunitarias, movimientos sociales y populares, que permiten al pueblo

organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas

públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades y

aspiraciones de las comunidades, en la construcción del nuevo modelo de

sociedad socialista de igualdad, equidad y justicia social.

Principios y valores

Artículo 3. La organización, funcionamiento y acción de los consejos comunales

se rige por los principios y valores de participación, corresponsabilidad,

democracia, identidad nacional, libre debate de las ideas, celeridad, coordinación,

cooperación, solidaridad, transparencia, rendición de cuentas, honestidad, bien

común, humanismo, territorialidad, colectivismo, eficacia, eficiencia, ética,

responsabilidad social, control social, libertad, equidad, justicia, trabajo voluntario,

igualdad social y de género, con el fin de establecer la base sociopolítica del

socialismo que consolide un nuevo modelo político, social, cultural y económico.

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Definiciones

Artículo 4. A los efectos de la presente Ley se entiende por:

1. Comunidad: núcleo espacial básico e indivisible constituido por

personas y familias que habitan en un ámbito geográfico

determinado, vinculadas por características e intereses comunes;

comparten una historia, necesidades y potencialidades culturales,

económicas, sociales, territoriales y de otra índole.

2. Ámbito geográfico: es el territorio que ocupan los habitantes de la

comunidad, cuyos límites geográficos se establecen o ratifican en

Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, de acuerdo con sus

particularidades y considerando la base poblacional de la

comunidad.

3. Base poblacional de la comunidad: es el número de habitantes

dentro del ámbito geográfico que integra una comunidad. Se tendrá

como referencia para constituir el Consejo Comunal: en el ámbito

urbano entre ciento cincuenta y cuatrocientas familias; en el ámbito

rural a partir de veinte familias y para las comunidades indígenas a

partir de diez familias; manteniendo la indivisibilidad de la

comunidad y garantizando el ejercicio del gobierno comunitario y la

democracia protagónica.

4. Organizaciones comunitarias: son las organizaciones que

existen o pueden existir en el seno de las comunidades y agrupan

un conjunto de personas con base a objetivos e intereses

comunes, para desarrollar actividades propias en el área que les

ocupa.

5. Comité de trabajo: es el colectivo o grupo de personas

organizadas para ejercer funciones específicas, atender

necesidades en distintas áreas de trabajo y desarrollar las

aspiraciones y potencialidades de su comunidad.

6. Vocero o vocera: es la persona electa mediante proceso de

elección popular, a fin de coordinar el funcionamiento del Consejo

Comunal, la instrumentación de las decisiones de la Asamblea de

Ciudadanos y Ciudadanas.

7. Proyectos comunitarios: es el conjunto de actividades concretas

orientadas a lograr uno o varios objetivos, para dar respuesta a las

necesidades, aspiraciones y potencialidades de las comunidades.

Los proyectos deben contar con una programación de acciones

determinadas en el tiempo, los recursos, los responsables y los

resultados esperados.

8. Áreas de trabajo: son ámbitos de gestión que se constituyen en

relación con las particularidades, potencialidades y los problemas

más relevantes de la comunidad. El número y contenido de las

áreas de trabajo dependerá de la realidad, las prácticas

tradicionales, las necesidades colectivas y las costumbres de cada

comunidad. Las áreas de trabajo agruparán varios comités de

trabajo.

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9. Plan Comunitario de Desarrollo Integral: es el documento

técnico que identifica las potencialidades y limitaciones, las

prioridades y los proyectos comunitarios que orientarán al logro del

desarrollo integral de la comunidad.

10. Gestión: son las acciones que exigen el cumplimiento de los

objetivos y metas, aprobados por la Asamblea de Ciudadanos y

Ciudadanas, de cada una de las unidades de trabajo que integran

el Consejo Comunal.

11. Economía comunal: es el conjunto de relaciones sociales de

producción, distribución, intercambio y consumo de bienes,

servicios y saberes, desarrolladas por las comunidades bajo

formas de propiedad social al servicio de sus necesidades de

manera sustentable y sostenible, de acuerdo con lo establecido en

el Sistema Centralizado de Planificación y en el Plan de Desarrollo

Económico y Social de la Nación.

12. Redes socioproductivas: es la articulación e integración de los

procesos productivos de las organizaciones socioproductivas

comunitarias, para el intercambio de saberes, bienes y servicios,

basados en los principios de cooperación y solidaridad; sus

actividades se desarrollan mediante nuevas relaciones de

producción, comercio, distribución, cambio y consumo,

sustentables y sostenibles, que contribuyen al fortalecimiento del

Poder Popular.

Capítulo II

Constitución del Consejo Comunal

Sección primera:

de la asamblea constitutiva comunitaria

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