LEY ORGANICA DE LOS CONSEJOS COMUNALES
Enviado por cabreradcj • 17 de Mayo de 2012 • 7.960 Palabras (32 Páginas) • 654 Visitas
LEY ORGÁNICA DE LOS
CONSEJOS COMUNALES
(G.O. 39335, 28 /12/2009)
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY ORGÁNICA DE LOS CONSEJOS COMUNALES
Capítulo I
Disposiciones generales
Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular la constitución, conformación,
organización y funcionamiento de los consejos comunales como una instancia de
participación para el ejercicio directo de la soberanía popular y su relación con los
órganos y entes del Poder Público para la formulación, ejecución, control y
evaluación de las políticas públicas, así como los planes y proyectos vinculados al
desarrollo comunitario.
Consejos comunales
Artículo 2. Los consejos comunales, en el marco constitucional de la democracia
participativa y protagónica, son instancias de participación, articulación e
integración entre los ciudadanos, ciudadanas y las diversas organizaciones
comunitarias, movimientos sociales y populares, que permiten al pueblo
organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas
públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades y
aspiraciones de las comunidades, en la construcción del nuevo modelo de
sociedad socialista de igualdad, equidad y justicia social.
Principios y valores
Artículo 3. La organización, funcionamiento y acción de los consejos comunales
se rige por los principios y valores de participación, corresponsabilidad,
democracia, identidad nacional, libre debate de las ideas, celeridad, coordinación,
cooperación, solidaridad, transparencia, rendición de cuentas, honestidad, bien
común, humanismo, territorialidad, colectivismo, eficacia, eficiencia, ética,
responsabilidad social, control social, libertad, equidad, justicia, trabajo voluntario,
igualdad social y de género, con el fin de establecer la base sociopolítica del
socialismo que consolide un nuevo modelo político, social, cultural y económico.
688
Definiciones
Artículo 4. A los efectos de la presente Ley se entiende por:
1. Comunidad: núcleo espacial básico e indivisible constituido por
personas y familias que habitan en un ámbito geográfico
determinado, vinculadas por características e intereses comunes;
comparten una historia, necesidades y potencialidades culturales,
económicas, sociales, territoriales y de otra índole.
2. Ámbito geográfico: es el territorio que ocupan los habitantes de la
comunidad, cuyos límites geográficos se establecen o ratifican en
Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, de acuerdo con sus
particularidades y considerando la base poblacional de la
comunidad.
3. Base poblacional de la comunidad: es el número de habitantes
dentro del ámbito geográfico que integra una comunidad. Se tendrá
como referencia para constituir el Consejo Comunal: en el ámbito
urbano entre ciento cincuenta y cuatrocientas familias; en el ámbito
rural a partir de veinte familias y para las comunidades indígenas a
partir de diez familias; manteniendo la indivisibilidad de la
comunidad y garantizando el ejercicio del gobierno comunitario y la
democracia protagónica.
4. Organizaciones comunitarias: son las organizaciones que
existen o pueden existir en el seno de las comunidades y agrupan
un conjunto de personas con base a objetivos e intereses
comunes, para desarrollar actividades propias en el área que les
ocupa.
5. Comité de trabajo: es el colectivo o grupo de personas
organizadas para ejercer funciones específicas, atender
necesidades en distintas áreas de trabajo y desarrollar las
aspiraciones y potencialidades de su comunidad.
6. Vocero o vocera: es la persona electa mediante proceso de
elección popular, a fin de coordinar el funcionamiento del Consejo
Comunal, la instrumentación de las decisiones de la Asamblea de
Ciudadanos y Ciudadanas.
7. Proyectos comunitarios: es el conjunto de actividades concretas
orientadas a lograr uno o varios objetivos, para dar respuesta a las
necesidades, aspiraciones y potencialidades de las comunidades.
Los proyectos deben contar con una programación de acciones
determinadas en el tiempo, los recursos, los responsables y los
resultados esperados.
8. Áreas de trabajo: son ámbitos de gestión que se constituyen en
relación con las particularidades, potencialidades y los problemas
más relevantes de la comunidad. El número y contenido de las
áreas de trabajo dependerá de la realidad, las prácticas
tradicionales, las necesidades colectivas y las costumbres de cada
comunidad. Las áreas de trabajo agruparán varios comités de
trabajo.
689
9. Plan Comunitario de Desarrollo Integral: es el documento
técnico que identifica las potencialidades y limitaciones, las
prioridades y los proyectos comunitarios que orientarán al logro del
desarrollo integral de la comunidad.
10. Gestión: son las acciones que exigen el cumplimiento de los
objetivos y metas, aprobados por la Asamblea de Ciudadanos y
Ciudadanas, de cada una de las unidades de trabajo que integran
el Consejo Comunal.
11. Economía comunal: es el conjunto de relaciones sociales de
producción, distribución, intercambio y consumo de bienes,
servicios y saberes, desarrolladas por las comunidades bajo
formas de propiedad social al servicio de sus necesidades de
manera sustentable y sostenible, de acuerdo con lo establecido en
el Sistema Centralizado de Planificación y en el Plan de Desarrollo
Económico y Social de la Nación.
12. Redes socioproductivas: es la articulación e integración de los
procesos productivos de las organizaciones socioproductivas
comunitarias, para el intercambio de saberes, bienes y servicios,
basados en los principios de cooperación y solidaridad; sus
actividades se desarrollan mediante nuevas relaciones de
producción, comercio, distribución, cambio y consumo,
sustentables y sostenibles, que contribuyen al fortalecimiento del
Poder Popular.
Capítulo II
Constitución del Consejo Comunal
Sección primera:
de la asamblea constitutiva comunitaria
Equipo
...