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LINEA JURISPRUDENCIAL


Enviado por   •  22 de Abril de 2014  •  3.360 Palabras (14 Páginas)  •  257 Visitas

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PROBLEMA A ANALIZAR

De acuerdo con la Sentencia C730 de 2005 podemos decir que esta nos plantea el problema: se solicita se declare inexequebilidad del aparte subrayado del artículo 2 de la ley 906 de 2004 ya que la demandante considera que el mismo vulnera el artículo 28 de la Constitución, que establece claramente los requisitos que se deben cumplir para la restricción del derecho fundamental a la libertad física:

ARTÍCULO 2o. LIBERTAD. Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad. Nadie podrá ser molestado en su persona ni privado de su libertad sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, emitido con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley.

El juez de control de garantías, previa solicitud de la Fiscalía General de la Nación, ordenará la restricción de la libertad del imputado cuando resulte necesaria para garantizar su comparecencia o la preservación de la prueba o la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas. Igualmente, por petición de cualquiera de las partes, en los términos señalados en este código, dispondrá la modificación o revocación de la medida restrictiva si las circunstancias hubieren variado y la convirtieren en irrazonable o desproporcionada.

En las capturas en flagrancia y en aquellas en donde la Fiscalía General de la Nación, existiendo motivos fundados, razonablemente carezca de la oportunidad de solicitar el mandamiento escrito, el capturado deberá ponerse a disposición del juez de control de garantías en el menor tiempo posible sin superar las treinta y seis (36) horas siguientes

Puede decirse entonces que frente a ciertos hechos el Fiscal no tiene otra opción que proceder de forma inmediata, pero la realización de esta estará sujeta a requisitos previamente establecidos, mientras que los controles por parte del Juez de Control de Garantías serán posteriores; es decir que el Fiscal frente a ciertos podrá actuar de forma inmediata siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en la norma y el Juez de Control de Garantías hará los controles posteriores sobre vulneración de derechos y garantías del capturado.

Lo que pretendemos con este trabajo es mostrar cómo se realiza la línea jurisprudencial sobre la Sentencia C730 de 2005 y plantear el problema a partir de la siguiente pregunta: ¿se vulnera el artículo 28 de la constitución política de Colombia en la aplicabilidad del artículo 2 de la ley 906 de 2004?

LINEA JURISPRUDENCIAL

PROBLEMA JURIDICO:

¿Se vulnera el artículo 28 de la constitución política de Colombia en la aplicabilidad del artículo 2 de la ley 906 de 2004?

PUNTO ARQUIMEDICO DE APOYO

Sentencia C730 de 2005

ANALISIS DINAMICO

2005 2008 2011

Sentencia C730 Sentencia C185 Sentencia C128

SENTENCIA C730/2005

Ratio Decidendi

Declarar INEXEQUIBLES las expresiones “En las capturas en flagrancia y en aquellas en donde la Fiscalía General de la Nación, existiendo motivos fundados, razonablemente carezca de la oportunidad de solicitar el mandamiento escrito”, contenidas en el inciso final del artículo 2º de la Ley 906 de 2004

ANALISIS PERSONAL

En la siguiente sentencia se solicita se declare inexquebilidad del aparte subrayado del artículo 2 de la ley 906 de 2004 ya que la demandante considera que el mismo vulnera el artículo 28 de la Constitución, norma superior que establece claramente los requisitos que se deben cumplir para la restricción del derecho fundamental a la libertad física

ARTÍCULO 2o. LIBERTAD. Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad. Nadie podrá ser molestado en su persona ni privado de su libertad sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, emitido con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley.

El juez de control de garantías, previa solicitud de la Fiscalía General de la Nación, ordenará la restricción de la libertad del imputado cuando resulte necesaria para garantizar su comparecencia o la preservación de la prueba o la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas. Igualmente, por petición de cualquiera de las partes, en los términos señalados en este código, dispondrá la modificación o revocación de la medida restrictiva si las circunstancias hubieren variado y la convirtieren en irrazonable o desproporcionada.

En las capturas en flagrancia y en aquellas en donde la Fiscalía General de la Nación, existiendo motivos fundados, razonablemente carezca de la oportunidad de solicitar el mandamiento escrito, el capturado deberá ponerse a disposición del juez de control de garantías en el menor tiempo posible sin superar las treinta y seis (36) horas siguientes.

Con base a lo anterior la Corte ha dicho que la privación o restricción de la libertad que materialmente se ejecuta por funcionarios de la rama ejecutiva del poder público, no queda a la discreción de ésta, sino que exige la intervención de las otras dos ramas del poder, pues el legislador define los motivos y el juez emite la orden escrita con sujeción a éstos, para que quien la practique lo haga luego con sujeción a las formalidades previamente definidas por el legislador.

En el Acto Legislativo 03 de 2002 se estableció por regla general la imposición de medidas restrictivas de la libertad, tales como la captura, deberá ser decretada solamente por el juez de control de garantías, ante quien la Fiscalía deberá presentar la solicitud pertinente y solo en casos excepcionales, según lo establezca la ley, la Fiscalía General de la Nación podrá realizar capturas sin orden judicial previa, que no obstante estarán sujetas a un control automático por parte del juez de control de garantías dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes; se estableció como excepción a esta regla la captura en flagrancia en la cual cualquier persona aprehendida bajo esta figura podrá ser llevado ante la autoridad competente por cualquier persona

ARTICULO 32 CONSTITUCION POLITICA: El delincuente sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier persona. Si los agentes de la autoridad lo persiguieren y se refugiare en su propio domicilio, podrán penetrar en él, para el acto de la aprehensión; si se acogiere a domicilio ajeno, deberá preceder requerimiento al morador.

Con base a la norma demandad el Ministerio de Interior y Justica ha sostenido que el inciso acusado debe ser interpretado acorde con las nuevas normas del Código de Procedimiento Penal ya que el texto acusado es acorde al artículo 28 de la Constitución Política de Colombia ya que este en su inciso final establece la excepción

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