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La Ejecución De La Sentencia


Enviado por   •  23 de Septiembre de 2014  •  2.699 Palabras (11 Páginas)  •  367 Visitas

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La Ejecución de la sentencia en materia penal.

1- Naturaleza de la ejecución penal:

La ejecución penal nos coloca dentro del sistema de judicialización de las penas. Esto indica que el condenado, recluso o individuo privado de su libertad siempre tendrá o estará bajo la vigilancia de la autoridad judicial a través del denominado juez de la ejecución de la pena o simplemente juez ejecutor. Antes de la nueva normativa procesal penal, el sistema cerraba el caso con la imposición de la pena. A partir de ahí la autoridad carcelaria asumía el control absoluto del condenado.

Con la creación del juez de la ejecución de la pena se procura "asegurar los derechos del condenado de todo abuso de los funcionarios encargados de su custodia".

El juez ejecutor "tendrá la facultad de controlar la legalidad de las decisiones de la autoridad penitenciaria relativas a toda privación de derechos de los condenados no autorizada por la sentencia, así como de la aplicación de las sanciones disciplinarias en el medio carcelario".

El juez de la ejecución de la pena es uno de los órganos jurisdiccionales creados por ley. Vemos que el artículo 69 (CPP) enuncia a la Suprema Corte de Justicia, a las Cortes de Apelación, a los Jueces de Primera Instancia, a los Jueces de la Instrucción, a los Jueces de Ejecución Penal y a los Jueces de Paz como tribunales competentes para la aplicación de las normas penales.

Le corresponde al juez de ejecución penal:

a) El control de la ejecución de las sentencias.

b) El control de la suspensión condicional del procedimiento.

c) La sustanciación y resolución de todas las cuestiones que se planteen sobre la ejecución de la condena.

En la doctrina encontramos los fundamentos que sustentan la ejecución penal. Estimo que la valoración que hace Rafael Hinojosa Segovia (citado por Carlos Montenegro en el "Manual sobre la ejecución de la pena") contiene los elementos más acabados para definir el concepto.

"Entendemos como ejecución en el proceso penal el conjunto de actos atribuidos a los órganos del Estado, facultados legalmente para ello, que tienden a dar cumplimiento dentro de los límites establecidos por la ley y los reglamentos, a los pronunciamientos contenidos en el fallo o parte dispositiva de las resoluciones judiciales ejecutables recaídas en un proceso penal. Cuando se trate de la ejecución de penas privativas de libertad se deberá tener en cuenta que éstas están orientadas hacia la reeducación y reinserción social de los condenados".

En la ejecución penal confluyen elementos diversos que nos ponen a pensar sobre la verdadera naturaleza del juez de la ejecución de la pena. Por un lado se perfilan aquellos elementos ligados a la administración penitenciaria y, por el otro lado los elementos asociados al componente jurisdiccional. Las múltiples actividades del juez ejecutor lo llevan a convertirse en un vigilante de los procesos e instancias de la administración carcelaria y en un garante de los derechos fundamentales del condenado.

Además del Código Procesal Penal, la resolución No. 296-2005 establece el Reglamento del Juez de la Ejecución. El artículo primero, ordinal 6, lo define en los siguientes términos: "Juez del orden judicial que preside la jurisdicción especializada que tiene como función principal garantizar al condenado o condenada por sentencia irrevocable, el goce de los derechos y garantías fundamentales que le reconocen la Constitución, los tratados internacionales, la Ley 224 sobre Régimen Penitenciario vigente y demás leyes especiales y el Código Procesal Penal; y controla y vigila la legalidad de la ejecución de la pena".

Resumiendo podemos apreciar que el juez de la ejecución penal:

1. Se convierte en el juez de la tutela de los derechos fundamentales de los condenados y condenadas.

2. Garantiza que los derechos y prerrogativas contenidos en la Constitución, en el bloque de constitucionalidad (no limitados por la condena), en las Reglas Mínimas para el tratamiento de los Reclusos de las Naciones Unidas y en la Ley No. 224 del 1984, así como cualquier otra disposición que contribuya a la reinserción y rehabilitación del recluso, se cumplan efectivamente y de conformidad con el debido proceso legal.

3. Vigila porque la administración penitenciaria respete la integridad del recluso y ejecute una política carcelaria en correspondencia con los fines de la penología moderna.

2- La ejecución de la sentencia en materia laboral:

Art. 663.- La ejecución por vía de embargo de la sentencia de los tribunales de trabajo, compete al tribunal de trabajo que dictó la sentencia, y se regirá por el procedimiento sumario previsto en este Código y, supletoriamente, por el derecho común, en la medida en que no sea incompatible con las normas y principios que rigen el proceso en materia de trabajo. En el embargo inmobiliario, regirán los artículos 149, 150, 153 al 166 de la ley de Fomento Agrícola No. 6186, de fecha 12 de febrero 1963. En el embargo retentivo, el tercero embargado pagará en manos del ejecutante el importe de las condenaciones, a presentación de sentencia con autoridad irrevocable de la cosa juzgada.

Para tales fines, el ejecutante se proveerá de una copia certificada por el tribunal que dictó la sentencia.

Art. 664.- Una vez iniciada la ejecución de la sentencia se llevará a efecto sin nulidades de procedimiento. La ejecución acordada podrá ser suspendida o paralizada a petición del ejecutante.

Art. 665.- Transcurrido un mes sin que el ejecutante haya intimado la continuación del procedimiento, el tribunal requerirá a éste que manifieste, en término de cinco días, si la ejecución ha de seguir adelante y solicite lo que a su derecho convenga, con la advertencia de que transcurrido este último plazo se archivarán provisional o definitivamente las actuaciones del caso.

Art. 666.- En los casos de ejecución de estas sentencias o de otro título ejecutorio, el presidente de la corte puede ordenar, en referimiento, todas las medidas que no colidan con ninguna contestación seria o que se justifiquen por la existencia de un diferendo.

Art. 667.- El presidente de la corte puede siempre prescribir en referimiento las medidas conservatorias que se impongan, sea para prevenir un daño inminente, sea para hacer cesar una perturbación manifiestamente ilícita.

En los casos en que la existencia de la obligación no es seriamente discutible, puede acordar una garantía al acreedor. Puede asimismo, establecer fianzas, astreintes o fijar las indemnizaciones pertinentes.

Art. 668.- Tendrá también las facultades

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