Las Suceciones Testamentarias
Enviado por ewdin_farrera • 10 de Febrero de 2015 • 7.892 Palabras (32 Páginas) • 284 Visitas
21 LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA
1. CONCEPTO, CARACTERES Y CONTENIDO DEL TESTAMENTO
A) CONCEPTO
- Noción inicial del art. 667 Cc. “El acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o parte de ellos se llama testamento”.
- Crítica. Dicho precepto ha sido muy criticado, pese a que, en términos generales, puede considerarse expresivo de lo que comúnmente se entiende por testamento: la expresión de su última voluntad, disponiendo sobre el porvenir de sus bienes y derechos (o de alguno de ellos, dado que en nuestro sistema la sucesión testamentaria y la intestada resultan compatibles). Aunque algunos autores ponen de manifiesto que verdaderamente el testamento no es un acto, sino un negocio jurídico, en todo caso, la mejor doctrina contemporánea sigue considerando al testamento como un “acto” de autonomía privada. Otras veces se ha resaltado la insuficiencia del art. 667 poniendo de manifiesto que resulta imposible extraer de él los caracteres más sobresalientes del testamento. No obstante, éstos pueden extraerse del conjunto de la regulación del Cc.
B) CARACTERES
- Acto unilateral y unipersonal. La declaración de la voluntad testamentaria no requiere el complemento de ninguna otra declaración, ni de ninguna otra persona. El testador otorga por sí mismo el testamento, aunque en su otorgamiento hayan de intervenir otras personas (Notario y/o testigos), pero éstas en modo alguno pueden hacer otra cosa que dar cuenta, autorizar o acreditar la libre y espontánea voluntad del testador. El testamento es también un acto unipersonal, ya que, en el régimen de nuestro Cc, no cabe que varias personas, aunque se trate de los cónyuges, testen simultánea y mancomunadamente. (Art. 669: “No podrán testar dos o más personas mancomunadamente, o en un mismo instrumento, ya lo hagan en provecho recíproco, ya en beneficio de un tercero”).
- Acto personalísimo. Artículo 670: “El testamento es un acto personalísimo: no podrá dejarse su formación, en todo ni en parte, al arbitrio de un tercero, ni hacerse por medio de comisario o mandatario. Tampoco podrá dejarse al arbitrio de un tercero la subsistencia del nombramiento de herederos o legatarios, ni la designación de las porciones en que hayan de suceder cuando sean instituidos nominalmente”. El art. 671 no puede considerarse una excepción, pues de él se deduce que la asignación hereditaria ha sido ya realizada por el testador, quien se limita a encomendar a un tercero que determine cómo han de distribuirse los bienes entre clases indeterminadas.
- Acto solemne. Artículo 687: “será nulo el testamento en cuyo otorgamiento no se hayan observado las formalidades respectivamente establecidas en este capítulo”. La rigurosa solemnidad aplicable al testamento deriva del hecho de tratarse de un acto que desplegará su eficacia mortis causa, una vez que fallezca el testador. Por consiguiente, conviene que su otorgamiento se adecue a las pautas formales que garantizan su pervivencia respecto del propio testador.
- Acto esencialmente revocable. Mientras viva, el testador podrá otorgar cuantos testamentos quiera y desee, pues el otorgamiento del testamento no atribuye derecho o facultad alguna a quienes hayan sido instituidos en él, sea como herederos o legatarios. La posposición de la eficacia del testamento al fallecimiento del causante hace que éste, mientras tanto, pueda revocar ad nutum cualesquiera disposiciones testamentarias. Artículo 737: “Todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, aunque el testador exprese en el testamento su voluntad o resolución de no revocarlas. Se tendrán por no puestas las cláusulas derogatorias de las disposiciones futuras, y aquéllas en que ordena el testador que no valga la revocación del testamento si no la hiciere con ciertas palabras o señales”.
C) CONTENIDO DEL TESTAMENTO
Aunque en nuestro sistema normativo no es imperativa la existencia de institución de heredero, generalmente la mayor parte de los testamentos otorgados suelen referirse a las atribuciones patrimoniales realizadas por el causante para cuando fallezca. No obstante ello, también suelen contener la mayor parte de los testamentos declaraciones privadas referidas a la confesión religiosa o a las exequias del testador o el reconocimiento de un hijo extramatrimonial. Tanto unas cuanto otras manifestaciones deban tener sentido imperativo, ordenando el testador su cumplimiento, pues los meros ruegos, recuerdos o rememoraciones, aunque naturalmente formarán parte del documento testamentario, no pueden considerarse disposiciones testamentarias propiamente dichas de obligado acatamiento.
2. LA CAPACIDAD PARA TESTAR
A) LOS ARTÍCULOS 662 Y 663 Cc
Artículo 662: “pueden testar todos aquellos a quienes la ley no lo prohíbe expresamente”. Artículo 663: “están incapacitados para testar: 1.º Los menores de catorce años de uno y otro sexo. 2.º El que habitual o accidentalmente no se hallare en su cabal juicio”.
B) LA EDAD
- La referencia al sexo. Es curioso que, desde su redacción originaria, el Cc (art. 663.1º) hable de “menores de catorce años de uno y otro sexo”, en contra de su característica sumisión y relativo olvido del sexo femenino. La explicación de ello está en que (como observa Lacruz), con anterioridad al Cc las mujeres podían testar a partir de los doce años.
- Excepción: testamento ológrafo. La regla general de que bastan los catorce años para poder testar no rige en el testamento ológrafo, en el que se requiere ser mayor de edad (art. 668.1).
C) LA FALTA DE CABAL JUICIO
- Incapacitado judicial o accidental. El núm. 2º del art. 663 no puede entenderse en el estricto sentido de que no podrá testar sólo quien se encuentre judicialmente incapacitado a causa de enfermedades psíquicas, pues alcanza también a quien, de forma accidental , no se halla en cabal juicio (casos de hipnosis, embriaguez o drogadicción, por ejemplo).
- Dos normas complementarias. De otra parte, la prohibición de testar del enajenado mental se ha combinado siempre en el Cc con dos normas complementarias: Artículo 664: “el testamento hecho antes de la enajenación mental es válido”. Por otra lado, con la posibilidad de otorgar válidamente testamento durante el “intervalo lúcido”. La ley 30/1991 ha dado una nueva redacción al art. 665: “siempre que el incapacitado por virtud de sentencia que no contenga pronunciamiento acerca de su capacidad para testar pretenda otorgar testamento, el Notario designará dos facultativos que previamente le reconozcan y no lo autorizará sino cuando éstos respondan de su capacidad”. En definitiva, en caso de existir pronunciamiento judicial privando al incapacitado de la capacidad
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