Ley 909 2004
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El Congreso de Colombia
DECRETA:
TITULO I
OBJETO DE LA LEY
CAPITULO I
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOS
ARTÍCULO 1o. Objeto de la Ley. La presente ley tiene por objeto la regulación del sistema de empleo público y el establecimiento de los principios básicos que deben regular el ejercicio de la gerencia pública.
Quienes prestan servicios personales remunerados, con vinculación legal y reglamentaria, en los organismos y entidades de la administración pública, conforman la función pública. En desarrollo de sus funciones y en el cumplimiento de sus diferentes cometidos, la función pública asegurará la atención y satisfacción de los intereses generales de la comunidad.
De acuerdo con lo previsto en la Constitución Política y la ley, hacen parte de la función pública los siguientes empleos públicos:
a) Empleos públicos de carrera;
b) Empleos públicos de libre nombramiento y remoción;
c) Empleos de período fijo;
d) Empleos temporales.
ARTÍCULO 2o. Principios de la función pública.
1. La función pública se desarrolla teniendo en cuenta los principios constitucionales de igualdad, mérito, moralidad, eficacia, economía, imparcialidad, transparencia, celeridad y publicidad.
2. El criterio de mérito, de las calidades personales y de la capacidad profesional, son los elementos sustantivos de los procesos de selección del personal que integra la función pública. Tales criterios se podrán ajustar a los empleos públicos de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con lo previsto en la presente ley.
3. Esta ley se orienta al logro de la satisfacción de los intereses generales y de la efectiva prestación del servicio, de lo que derivan tres criterios básicos:
a) La profesionalización de los recursos humanos al servicio de la Administración Pública que busca la consolidación del principio de mérito y la calidad en la prestación del servicio público a los ciudadanos;
b) La flexibilidad en la organización y gestión de la función pública para adecuarse a las necesidades cambiantes de la sociedad, flexibilidad que ha de entenderse sin detrimento de la estabilidad de que trata el artículo 27 de la presente ley;
c) La responsabilidad de los servidores públicos por el trabajo desarrollado, que se concretará a través de los instrumentos de evaluación del desempeño y de los acuerdos de gestión;
d) Capacitación para aumentar los niveles de eficacia.
ARTÍCULO 3o. Campo de aplicación de la presente ley.
1. Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables en su integridad a los siguientes servidores públicos:
a) A quienes desempeñan empleos pertenecientes a la carrera administrativa en las entidades de la Rama Ejecutiva del nivel Nacional y de sus entes descentralizados.
- Al personal administrativo del Ministerio de Relaciones Exteriores, salvo cuando en el servicio exterior los empleos correspondientes sean ocupados por personas que no tengan la nacionalidad colombiana.
- Al personal administrativo de las instituciones de educación superior que no estén organizadas como entes universitarios autónomos.
- Al personal administrativo de las instituciones de educación formal de los niveles preescolar, básica y media.
- *Derogado por la Ley 1033 de 2006*
*Nota de Vigencia*
- Inciso 5o. del literal a) del numeral 1 derogado por el artículo 14 de la Ley 1033 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.334 de 19 de julio de 2006.
*Texto original de la Ley 909 de 2004*
A los empleados públicos de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional.
- *Derogado por la Ley 1033 de 2006*
*Nota de Vigencia*
Inciso 6o. del literal a) del numeral 1 derogado por el artículo 14 de la Ley 1033 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.334 de 19 de julio de 2006.
*Texto original de la Ley 909 de 2004*
A los empleados públicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
- A los comisarios de Familia, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 30 *se refiere al Art. 13, que modifica el Art. 30 de la Ley 294 de 1996* de la Ley 575 de 2000;
b) A quienes prestan sus servicios en empleos de carrera en las siguientes entidades:
- En las corporaciones autónomas regionales.
- En las personerías.
- En la Comisión Nacional del Servicio Civil.
- En la Comisión Nacional de Televisión.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional
-Aparte 'En la Comisión Nacional de Televisión' declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-532-06 de 12 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.
- En la Auditoria General de la República.
- En la Contaduría General de la Nación;
*Notas Jurisprudenciales*
CORTE CONSTITUCIONAL
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-315-07, mediante Sentencia C-319-07 de 3 de mayo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.
Aparte "En la Auditoria General de la República" declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-315-07 de 3 de mayo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-532-06 de 12 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.
c) A los empleados públicos de carrera de las entidades del nivel territorial: departamentos, Distrito Capital, distritos y municipios y sus entes descentralizados;
d) La presente ley será igualmente aplicable a los empleados de las Asambleas Departamentales, de los Concejos Distritales y Municipales y de las Juntas Administradoras Locales. Se exceptúan de esta aplicación quienes ejerzan empleos en las unidades de apoyo normativo que requieran los Diputados y Concejales.
2. Las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán, igualmente, con carácter
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