Ley Contensioso Administrativa
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LEY DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
Ley No. CL 35. RO/ 338 de 18 de Marzo de 1968.
LA COMISION LEGISLATIVA PERMANENTE,
En ejercicio de sus atribuciones, y por haber recibido dictamen favorable de la Comisión Auxiliar de Legislación Administrativa, expide la siguiente:
LEY DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
CAPITULO I
Del Ejercicio de la Jurisdicción
Contencioso - Administrativa
Art. 1.- El recurso contencioso - administrativo puede interponerse por las personas naturales o jurídicas contra los reglamentos, actos y resoluciones de la Administración Pública o de las personas jurídicas semipúblicas, que causen estado, y vulneren un derecho o interés directo del demandante.
Ver ACTOS DEL IERAC NO SON JURISDICCIONALES, Gaceta Judicial. Año XCIV. Serie XVI. No. 1. Pág. 145. (Quito, 30 de Noviembre de 1993).
Ver RESOLUCION DE ADJUDICACION DEL IERAC, Gaceta Judicial. Año XCV. Serie XVI. No. 2. Pág. 447. (Quito, 28 de Febrero de 1994).
Ver BAJA DE POLICIA MILITAR ADUANERA, Gaceta Judicial. Año XCV. Serie XVI. No. 4. Pág. 1033. (Quito, 13 de Enero de 1995).
Art. 2.- También puede interponerse el recurso contencioso - administrativo contra resoluciones administrativas que lesionen derechos particulares establecidos o reconocidos por una ley, cuando tales resoluciones hayan sido adoptadas como consecuencia de alguna disposición de carácter general, si con ésta se infringe la ley en la cual se originan aquellos derechos.
Ver DESTITUCION DE FUNCIONARIOS POR EL CONSEJO SUPERIOR DEL IESS, Gaceta Judicial. Año XCVI. Serie XVI. No. 5. Pág. 1400. (Quito, 12 de Marzo de 1996).
Ver REGULACIONES DE JUNTA MONETARIA, Gaceta Judicial. Año XCVIII. Serie XVI. Nro. 11. Pág. 2976. (Quito, 15 de Mayo de 1998).
Art. 3.- El recurso contencioso - administrativo es de dos clases: de plena jurisdicción o subjetivo y de anulación u objetivo.
El recurso de plena jurisdicción o subjetivo ampara un derecho subjetivo del recurrente, presuntamente negado, desconocido o no reconocido total o parcialmente por el acto administrativo de que se trata.
El recurso de anulación, objetivo o por exceso de poder, tutela el cumplimiento de la norma jurídica objetiva, de carácter administrativo, y puede proponerse por quien tenga interés directo para deducir la acción, solicitando al Tribunal la nulidad del acto impugnado por adolecer de un vicio legal.
Nota: Respecto a un acto administrativo de carácter general, puede interponerse recurso objetivo o de anulación, cuando se pretende únicamente el cumplimiento de la norma jurídica objetiva; o recurso de plena jurisdicción o subjetivo, cuando se demanda el amparo de un derecho subjetivo del recurrente. Disposición dada por Resolución del Tribunal Contencioso Administrativo, publicada en Registro Oficial 722 de 9 de Julio de 1991.
Ver DESTITUCION POR SOLICITUD DE LA CONTRALORIA, Gaceta Judicial. Año XCV. Serie XVI. No. 2. Pág. 495. (Quito, 21 de Diciembre de 1993). Ver RECURSO DE ANULACION U OBJETIVO, Gaceta Judicial. Año XCVI. Serie XVI. No. 5. Pág. 1379. (Quito, 10 de Enero de 1996).
Ver RECURSO SUBJETIVO O DE PLENA JURISDICCION, Gaceta Judicial. Año XCVII. Serie XVI. No. 9. Pág. 2471. (Quito, 6 de Junio de 1997).
Ver CALIFICACION DEL RECURSO OBJETIVO O SUBJETIVO, Gaceta Judicial. Año XCVIII. Serie XVI. Nro. 11. Pág. 2972. (Quito, 27 de Marzo de 1998).
Art. 4.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá:
1. Por Administración Pública:
a) La administración del Estado, en sus diversos grados.
b) Las entidades que integran la administración local dentro del régimen seccional.
c) Los establecimientos públicos creados como tales y regulados por leyes especiales.
2. Por personas jurídicas semipúblicas, las creadas y reguladas como tales por la ley, cualquiera sea su denominación, inclusive la de personas jurídicas de derecho privado con finalidad social o pública.
Art. 5.- Las resoluciones administrativas causan estado cuando no son susceptibles de recurso alguno en la vía administrativa, sean definitivas o de mero trámite, si estas últimas deciden, directa o indirectamente, el fondo del asunto, de modo que pongan término a aquella o haga imposible su continuación.
La administración obra en ejercicio de sus facultades regladas cuando debe ceñir sus actos a las disposiciones de una ley, de un reglamento o de cualquier otro precepto administrativo.
Se presume establecido el derecho en favor del recurrente, cuando la disposición que se cree infringida reconoce ese derecho.
Art. 6.- No corresponden a la jurisdicción contencioso - administrativa:
a) Las cuestiones que, por la naturaleza de los actos de los cuales procede o de la materia sobre que verse, se refieren a la potestad discrecional de la administración.
b) Las cuestiones de carácter civil o penal pertenecientes a la jurisdicción ordinaria y las que, por su naturaleza, sean de competencia de otras jurisdicciones.
c) Las cuestiones que se susciten en relación con los actos políticos del Gobierno, como aquellas que afectan a la defensa del territorio nacional, a las relaciones internacionales, a la seguridad interior del Estado y a la organización de la Fuerza Pública, sin perjuicio de las indemnizaciones que fueren procedentes, cuya determinación corresponde a la jurisdicción contencioso - administrativa.
d) Las resoluciones expedidas por los organismos electorales.
e) Las resoluciones que se dicten con arreglo a una ley que expresamente les excluya de la vía contenciosa.
Nota: El Tribunal de lo Contencioso Administrativo no tiene jurisdicción, ni las Salas que lo integran, competencia, para conocer y resolver las controversias que los servidores públicos amparados por el Código del Trabajo promovieron contra las personas jurídicas creadas por ley o acto legislativo seccional para la prestación de servicios públicos o para la realización de actividades económicas asumidas por el Estado. Disposición dada por Resolución del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, publicada en Registro Oficial 716 de 1 de Julio de 1991.
Nota: El
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