Ley De Control Y Confianza
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LEY DE CONTROL DE CONFIANZA DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS
TEXTO ORIGINAL.
Ley publicada en la Sección V del Periódico Oficial del Estado de Jalisco, el sábado 21 de julio de 2012.
Al margen un sello que dice: Gobierno de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaría General de Gobierno. Estados Unidos Mexicanos.
Emilio González Márquez, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente:
DECRETO
NÚMERO 24035/LIX/12
EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO. Se expide La Ley de Control de Confianza del Estado de Jalisco y sus Municipios, para quedar como sigue:
Ley de Control de Confianza del Estado de Jalisco y sus Municipios
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1.°
1. Esta ley tiene por objeto establecer los procesos de evaluación de control de confianza aplicables a los mandos operativos y sus elementos de las instituciones de seguridad pública y a los servidores públicos de la administración de justicia y defensores de oficio.
2. Los procesos de evaluación de control de confianza tienen por objeto comprobar que los mandos operativos y sus elementos de las instituciones de seguridad pública y servidores públicos mencionados en el párrafo anterior, cumplen con el perfil y la probidad de ingreso, permanencia y promoción en la institución donde están adscritos, de conformidad con la legislación aplicable.
3. Los procesos de evaluación de control de confianza serán obligatorios, de conformidad con esta ley y los reglamentos que se expidan.
Artículo 2.°
1. Los mandos operativos y sus elementos de las instituciones de seguridad pública y los servidores públicos mencionados en el artículo 1.° deberán observar en todo momento los principios de legalidad, eficacia, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad y respeto a los derechos humanos.
Artículo 3.°
1. Las autoridades competentes para aplicar la presente ley serán:
I. En el Poder Ejecutivo:
a) El Gobernador del Estado;
b) La Secretaría de Seguridad Pública, Prevención y Reinserción Social;
c) La Procuraduría General de Justicia;
d) La Procuraduría Social;
e) La Secretaría Ejecutiva del Consejo Estatal de Seguridad Pública;
f) El Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses, y
g) La Secretaría de Vialidad y Transporte.
II. En el Poder Judicial:
a) El Supremo Tribunal de Justicia;
b) El Consejo de la Judicatura;
c) El Tribunal Administrativo del Estado de Jalisco;
d) El Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, y
e) El Instituto de Justicia Alternativa.
III. En el Poder Legislativo, el Congreso del Estado;
IV. En los municipios, los ayuntamientos y dependencias de seguridad y administración de justicia municipal, y
V. Los demás órganos que determinen las leyes.
Artículo 4.°
1. Los procesos de evaluación de control de confianza deberán observar los criterios expedidos por el Centro Nacional de Certificación y Acreditación.
2. El Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza y las Unidades de Control de Confianza previstas en esta ley, deberán estar acreditados por el Centro Nacional de Certificación y Acreditación.
Artículo 5.°
1. Los procesos de evaluación de control de confianza serán:
a) Nuevo ingreso;
b) Permanencia;
c) Promoción, y
d) Reevaluaciones, por una sola ocasión.
Artículo 6.°
1. Los reglamentos de la ley establecerán las dependencias y organismos que aplicarán los exámenes a que se refiere la presente ley, así como sus características, términos, modalidades y plazos de aplicación, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
Artículo 7.°
1. El Poder Judicial del Estado de Jalisco establecerá su Unidad de Control de Confianza de acuerdo con las bases que señala la presente ley y el reglamento que al efecto expida. Podrá auxiliarse, para los exámenes y evaluaciones, del Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza, así como de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo, previo acuerdo suscrito entre ambos poderes.
Artículo 8.°
1. El Congreso del Estado y el Consejo de la Judicatura, respectivamente, en el proceso de nombramiento de los integrantes del Poder Judicial deberán realizar la evaluación de control de confianza a los aspirantes, para lo cual se deberán auxiliar del Centro Estatal de Evaluación y de Control de Confianza, de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo, así como de la Unidad de Control de Confianza del Poder Judicial, según corresponda.
Artículo 9.°
1. Los ayuntamientos podrán establecer sus Unidades de Control de Confianza o suscribir convenios con el Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza de acuerdo con las bases que establezca la presente ley y los reglamentos que para tal efecto se expidan.
Capítulo II
De los exámenes
Artículo 10.
1. Los exámenes que se apliquen a los aspirantes y a los mandos operativos y sus elementos de las instituciones de seguridad pública, servidores públicos mencionados en el artículo 1.° de esta ley, para su ingreso, permanencia y promoción, deberán evaluar al menos:
I. En su caso, la edad, perfil físico, médico y de personalidad;
II. Que en el desarrollo patrimonial sea justificado, en el que los egresos guarden adecuada proporción con los ingresos;
III. La ausencia de alcoholismo y uso de sustancias psicotrópicas, estupefacientes o similares sin fines terapéuticos;
IV. Notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso, ni estar sujeto a proceso penal por delito doloso y no estar suspendido o inhabilitado en el servicio público, y
V. La ausencia de vínculos con organizaciones delictivas.
En el caso de la permanencia no será aplicable la sujeción a proceso
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