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Ley De Titulacion Supletoria


Enviado por   •  22 de Agosto de 2011  •  1.866 Palabras (8 Páginas)  •  1.345 Visitas

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Centro de Acción Legal - Ambiental y Social de Guatemala (CALAS)

Programa de Información Estratégica (PIE-CALAS)

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DECRETO NUMERO 49-79*

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA,

CONSIDERANDO:

Que al suspenderse el trámite de todas las diligencias que tienen por objeto la obtención de título

supletorio, se privó temporalmente a legítimos poseedores de bienes inmuebles, de un instrumento que

les permita inscribir legalmente sus derechos posesorios sobre éstos;

CONSIDERANDO:

Que las razones que motivaron la suspensión temporal de los trámites correspondientes a la Ley de

Titulación Supletoria y sus reformas, fueron justificables en vista de los graves conflictos surgidos por la

tenencia de la tierra en algunas regiones del país, siendo conveniente y aconsejable regular debidamente

los derechos posesorios mediante la emisión de una ley más adecuada a la realidad del país;

CONSIDERANDO:

Que la usucapión ha sido reconocida por la legislación del país y actualmente está comprendida dentro

del Código Civil, como medio de obtener la propiedad y pleno dominio de los bienes por el transcurso del

tiempo, y siendo sus resultados beneficiosos para el legítimo poseedor que ha obtenido el registro de

inmuebles mediante título supletorio, es conveniente para la seguridad jurídica de la tenencia de la tierra,

darle forma a un nuevo ordenamiento legal que haga operante esta prescripción,

POR TANTO,

Con base en los artículos 156 y 170, inciso 1o, de la Constitución de la República,

DECRETA:

La siguiente

LEY DE TITULACION SUPLETORIA

ARTICULO 1.-* El poseedor de bienes inmuebles que carezca de título inscribible en el Registro de la

Propiedad, podrá solicitar su titulación supletoria ante un Juez de Primera Instancia del Ramo Civil. El

interesado deberá probar la posesión legítima, continua, pacífica, pública, de buena fe y a nombre propio,

durante un período no menor de diez años, pudiendo agregar la de sus antecesores, siempre que reuna

los mismos requisitos.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 1 del Decreto 128-85 del Jefe de Estado [18-Dic-1985]

ARTICULO 2.- Sólo los guatemaltecos naturales pueden obtener Titulación Supletoria de bienes

inmuebles; si se tratare de personas jurídicas, éstas deberán estar integradas mayoritaria o totalmente

por guatemaltecos, circunstancia que deberá probarse fehacientemente al formular la solicitud respectiva.

ARTICULO 3.- Queda expresamente prohibida la Titulación Supletoria de:

a) Bienes inmuebles mayores de 45.125 Ha. (una caballería);

* Publicado a páginas 2065, del número 89, tomo 211, de fecha 21 de agosto de 1979, del Diario de Centro América.

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b) Bienes inmuebles situados en la Franja Transversal del Norte y cualesquiera de las zonas de

desarrollo agrario a que se refiere el Decreto 60-70 del Congreso. Conforme sus reglamentos y

normas privativas, el Instituto Nacional de Transformación Agraria resolverá el otorgamiento de

títulos en las áreas a que se refiere este literal. Se exceptúan de esta disposición las fracciones no

mayores de cinco mil metros cuadrados que se encuentren comprendidas dentro de los límites

urbanos de una población, siempre que no afecten las zonas de desarrollo agrario;

c) Bienes inmuebles situados dentro de las reservas del Estado; y

d) Los excesos de las propiedades rústicas o urbanas.

ARTICULO 4.- Una misma persona no podrá titular supletoriamente terrenos colindantes si el propósito

es alterar la extensión superficial máxima que autoriza esta ley.

ARTICULO 5.- Además de los requisitos señalados en el Artículo 61 del Código Procesal Civil y

Mercantil, el escrito inicial de diligencias voluntarias de Titulación Supletoria deberá contener declaración

del solicitante, sobre los siguientes extremos:

a) Descripción del inmueble indicándose nombre y dirección, si la tuviere, ubicación con indicación de

aldea, municipio o departamento, su extensión, así como su condición de rústico o urbano;

b) Nombres y apellidos de los colindantes actuales, especificando los linderos y medidas lineales;

servidumbres activas y pasivas, edificaciones, cultivos y cualquier otro detalle que lo haga

perfectamente determinable;

c) Nombres y apellidos de las personas de quien se adquirió la posesión, fecha y modo de la

adquisición, acompañando los documentos que la justifiquen, de haberlos;

d) Tiempo que el solicitante y sus antecesores han poseído el inmueble y declaración acerca de si

sobre el mismo ha existido litigio, limitaciones o cuestión pendiente, así como que éste no está

inscrito en el Registro de la Propiedad;

e) Proposición de experto medidor, que puede ser empírico o profesional colegiado;

f) Indicación de si el inmueble tiene o no matrícula fiscal y valor estimativo real del bien a titular; y

g) Proposición de dos testigos que sean vecinos y propietarios de bienes raíces en la jurisdicción

municipal donde esté situado el inmueble.

ARTICULO 6.- La primera solicitud de diligencias de titulación supletoria deberá ser firmada por el

interesado; los memoriales subsiguientes podrán ser firmados por el solicitante, si no pudiere hacerlo, los

firmará a su ruego otra persona o bien el Abogado director.

ARTICULO 7.-* Estando la solicitud conforme a derecho, el juez mandará:

a) Que con citación de los colindantes y de las personas que aparecieren con interés en el inmueble,

se publique en el Diario Oficial, por tres veces durante un mes, edictos que contengan los nombres

y apellidos del solicitante y la identificación precisa del inmueble (ubicación, dirección municipal,

extensión, linderos, colindantes actuales, edificaciones y cultivos);

b) Que se fijen edictos con igual contenido en el Tribunal y en la Municipalidad de la jurisdicción del

inmueble, los que permanecerán expuestos durante treinta días;

c) Que se reciba la información testimonial propuesta, con citación del Ministerio Público; y

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d) Que la municipalidad en cuya jurisdicción esté situado el inmueble

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