Ley Organica Procesos Electorales
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LEY ORGÁNICA DE PROCESOS ELECTORALES
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto
Artículo 1 La presente Ley regula y desarrolla los principios constitucionales
y los derechos de participación política de los ciudadanos y ciudadanas, en
los procesos electorales; así como todas aquellas competencias referidas a
los procesos electorales atribuidas por la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y la ley, al Poder Electoral.
Definición
Artículo 2. El proceso electoral son los actos y actuaciones realizados en forma
sucesiva por el Consejo Nacional Electoral y sus organismos electorales
subalternos, dirigidos a garantizar el derecho del sufragio y la participación política.
Principios
Artículo 3. El proceso electoral se rige por los principios de democracia,
soberanía, responsabilidad social, colaboración, cooperación, confiabilidad,
transparencia, imparcialidad, equidad, igualdad de género, participación popular,
celeridad y eficiencia, personalización del sufragio y representación proporcional.
Dirección de los Procesos Electorales
Artículo 4. El Consejo Nacional Electoral como ente rector y máxima autoridad
del Poder Electoral, ejercerá la suprema dirección, conducción, supervisión,
vigilancia y control de los procesos electorales directamente o a través de los
órganos subordinados.
La Fuerza Armada Nacional Bolivariana actuará como ente de apoyo al Poder
Electoral, resguardando la seguridad de las electoras y electores, velando por el
orden, custodia y resguardo del material e instrumentos electorales.
TITULO II
SISTEMA ELECTORAL
Sistema Electoral
Artículo 5. El sistema electoral aplicable a las elecciones que regula la presente
Ley garantizara que los órganos del Estado emanen de la voluntad popular de
conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Constitución de la Republica
bolivariana de Venezuela.
Artículo 6. Los cargos de Presidente de la Republica, Gobernador de Estado y
Alcalde de municipio y demás cargos unipersonales se elegirán con base a la
mayoría relativa de votos.
Representación Proporcional
Artículo 7. Para la elección de los integrantes de la Asamblea Nacional, de los
Consejos Legislativos de los estados, del Distrito Capital y de los Concejos
Municipales, se aplicará un sistema electoral Paralelo, de personalización del
sufragio para los cargos nominales, y de representación proporcional para los
cargos de la lista. En ningún caso, la elección nominal incidirá en la elección
proporcional mediante lista.
La elección de los miembros de las Juntas Parroquiales se efectuará nominalmente.
Articulo 8. Cada representante elegido por lista o por circunscripción nominal a la
Asamblea Nacional, a los Consejos Legislativos de los Estados y a los Concejos
Municipales, tendrá un suplente. En Caso de falta absoluta de un principal y de su
suplente, se convocará a elecciones parciales, para proveer las vacantes, salvo que
ello ocurra en el último año del período constitucional.
Articulo 9. En cada estado y en el Distrito Capital, se elegirán tres diputados a la
Asamblea Nacional, mas un numero de diputados igual al resultado de dividir el
numero de su población entre una base de población igual al uno como uno por
ciento (1,1%) de la población total del país.
Articulo 10. Cuando el número de diputados, legisladores de los estados y
concejales a elegir en la Entidad Federal, Municipio o Distrito, respectivamente, sea
igual o mayor a diez, se elegirán tres cargos por lista, según el principio de
representación proporcional. El numero restante de cargos se elegirá en
circunscripciones nominales según el principio de personalización.
Articulo 11. Cuando el número de diputados, legisladores de los estados y
concejales a elegir en la Entidad Federal, Distrito o Municipio, respectivamente, sea
igual o menor a nueve, se elegirán dos cargos por lista, según el principio de
representación proporcional. El número restante de cargos se elegirá en
circunscripciones nominales según el principio de personalización.
Articulo 12. El número de miembros de la Juntas Parroquiales es el establecido
por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Artículo 13. La electora o el elector tienen derecho a votar por tantos candidatas
o candidatos como cargos nominales corresponda elegir en cada circunscripción
electoral y, además, por una de las listas postuladas por los Partidos Políticos o los
Grupos de Electoras y Electores.
Alianzas
Artículo 14. Se considera la existencia de una alianza a los efectos de esta Ley,
cuando dos o más Partidos Políticos o Grupos de Electoras y Electores presenten
idénticas postulaciones para un mismo cargo. Si se trata de la elección de órganos
deliberantes, las postulaciones serán idénticas cuando estén conformadas por las
mismas personas, en el mismo orden y número.
Articulo 15. Se considera como población de la Republica Bolivariana de
Venezuela y sus diversas circunscripciones electorales, las que indique el ultimo
censo nacional de población con las variaciones estimadas oficialmente por los
organismos competentes, una vez aprobado por la Asamblea Nacional.
Circunscripciones Electorales
Artículo 16. Para la elección de los cargos nominales a los cuerpos deliberantes,
el Consejo Nacional Electoral conformará circunscripciones electorales que se
regirán por los lineamientos siguientes:
1. Para la elección de cargos nacionales, estadales y del Distrito Capital, la
circunscripción electoral podrá estar conformada por un municipio o
agrupación de municipios, una parroquia o agrupación de parroquias, o una
combinación de ambas, contiguos y continuos de un mismo Estado.
2. Para la elección de cargos de elección popular de los distritos o de los
municipios, la circunscripción electoral estará conformada por una
parroquia o agrupación de parroquias contiguas y continuas. En las
parroquias de alta densidad poblacional las circunscripciones podrán
conformarse en comunidades o comunas, considerando la dinámica política,
económica, social y cultural de dichos espacios.
3. Para la conformación de las circunscripciones
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