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Leyes Mineras de Venezuela y Decreto 2165.


Enviado por   •  25 de Marzo de 2016  •  Informe  •  2.148 Palabras (9 Páginas)  •  351 Visitas

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UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

FACULTAD DE INGENIERIA

ESCUELA DE GEOLOGIA, MINAS Y GEOFISICA.

DEPARTAMENTO DE MINAS.

MINERÍA Y AMBIENTE (3224)

Br. Vanessa Anjoul Rodríguez. CI. V-19711534

Caracas, Marzo de 2016

DECRETO 2.165, HISTORIALES, CONTEXTO Y ACTUALIDAD.

Desde el 8 de diciembre del 2011 cuando el Presidente Hugo Chávez Frías dictó el decreto 8683 conocido como la Ley del Oro, se añadieron nuevas normativas a nuestra vigente Ley de Minas decretada en 1999. Hoy por hoy nos circunda un nuevo decreto, que parece modificar el reglamento aún más.

Pero, ¿qué hace tan importante este decreto? La Gaceta Oficial N° 6.210 explica que los minerales estratégicos son aquellos considerados de conveniencia nacional y de interés público, declarados como tal mediante Decreto dictado por el Ejecutivo Nacional; mientras, que el Museo Geológico Virtual de Venezuela, conocido como “PDVSA Léxico”, en su Módulo de Minerales de Venezuela, nos expresa que los minerales estratégicos  “son aquellos que no se pueden producir en el país, o cuya producción no logra satisfacer la demanda nacional, bien sea esta causada por necesidades militares o industriales en general. En un sentido restringido, son aquellos minerales que en tiempo de guerra la oferta no alcanza a satisfacer las necesidades mínimas de la industria de un país. Cada país tiene su propia lista de minerales estratégicos y una política de restricción en el uso civil de aquellos que no se encuentran en cantidades suficientes para cubrir las necesidades domésticas en tiempo de guerra. Es por ello el término de estratégico aunque tiene su acepción propia en esta disciplina científica, se vincula aquí directamente con el aspecto militar de los minerales.”

Prestando atención a estas definiciones, se podría intuir, que cualquier mineral puede ser decretado mineral estratégico si así lo considera el estado, lo que colocaría al Decreto 2.165 por sobre de la Ley del Oro y La Ley de Minas. Por ello, tomé este espacio para comparar el Capítulo II y el Capítulo IX de este DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA QUE RESERVA AL ESTADO LAS ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DEL ORO Y DEMÁS MINERALES ESTRATÉGICOS con los Decretos previos a su formulación, los cuales son el Decreto N° 8.683 DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA QUE RESERVA AL ESTADO LAS ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DEL ORO, ASÍ COMO LAS CONEXAS Y AUXILIARES A ESTAS; la LEY PENAL DEL AMBIENTE y la LEY DE MINAS.

Primeramente trataré el Capítulo II. El Capítulo II del Decreto 2.165 habla del Ejercicio de las actividades reservadas, y su artículo 10 enuncia que:

“Las actividades a las que se refiere este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Solo podrán ser ejercidas:

1) Por la República Bolivariana de Venezuela a través del ministerio del Poder Popular con competencia en materia de minería; institutos públicos, corporaciones o empresas de su exclusividad propiedad o filiales de estas cuyo capital social le pertenezca en su totalidad y hayan sido creadas para tal fin.

2) Por Empresas Mixtas, en las cuales la República Bolivariana de Venezuela tenga una participación no menor del cincuenta y cinco (55%) del capital social. Las mismas estarán constituidas de acuerdo a la ley y debidamente inscritas en el Registro Único Minero.

3) Alianza Estratégicas conformadas entre la Republica y unidad de producción, organizaciones socio productivas, sociedades y demás formas de asociación permitidas por la ley, las cuales estarán orientadas a la actividad de pequeña minería, debidamente inscritas en el Registro Único Minero, previa autorización otorgada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia minera.”

Teniendo en consideración que la Ley del Oro, por su parte, nos indica que sólo la República o sus institutos públicos, o empresas de su exclusiva propiedad, o empresas mixtas en las cuales la República o algunas de las empresas antes mencionadas tenga control de sus decisiones y mantenga una participación mayor del 55% del capital social, serán las que podrán ejercer las actividades reservadas.  Se concluye que se añadió la figura de Alianzas estratégicas (Empresas privadas o Comunitarias y Estado Nacional), en los permisos de Explotación e Oro.

Sin embargo, es importante mencionar, que la Ley de Minas expresa en su Capítulo II art. 17, que toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, hábil en derechos y domiciliada en el país, podrá obtener los derechos mineros para realizar las actividades señaladas en esta ley, así mismo, el artículo 19 expresa que las compañías extranjeras para dedicarse a dicha actividad deberán completar los requisitos que exige el código de comercio y tendrán un representante legal venezolano o extranjero domiciliado en el país. Esto llama la atención, porque no menciona en absoluto las empresas mixtas, y, en mi opinión, creará un vacío legal en el punto en que una empresa extranjera operando bajo la Ley de Minas, se tope con que el mineral de su Yacimiento lo Decretaron Estratégico.

De igual manera, el Capítulo II del Decreto 2.165 habla del Reglamento, y su artículo 12 enuncia que:

“El Reglamento de este con Rango, Valor y Fuerza de Ley, desarrollará lo relativo a la forma, método y procesos productivos en los que participarán los sujetos referidos en el artículo 10, estableciendo la etapa y actividad específica que desarrollarán desde la exploración del oro y otros minerales estratégicos para su comercialización

En el caso de que algunos de los minerales declarado como estratégico este constituido por piedras o metales preciosos calificados como activos de reserva por el Banco Central de Venezuela, deberá entregarse a este en los términos previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. 

Igualmente, mediante reglamento especial, el Ejecutivo Nacional establecerá las normas para el otorgamiento del Certificado de acuerdo al Sistema de Certificación del proceso de Kimberley.

Teniendo en consideración que la Ley del Oro en su artículo 28, indica que en los casos en que las empresas autorizadas para el ejercicio de las actividades primarias previstas en la presente Decreto Ley, encuentre minerales diferentes a los autorizados, están en la obligación de comunicarlo inmediatamente al Ministerio del poder popular con competencia en la materia, el cual de ser procedente, podrá disponer de los mismos para su aprovechamiento, conforme a las modalidades previstas en la Ley de Minas. Y, que a su vez La Ley de Minas en su artículo 62 expresa que: “cuando durante la explotación el titular de derecho minero encontrare el minerales diferentes al de su título, estará obligado comunicarlo de inmediato al Ministerio de Energía y Minas, organismo que podrá disponer su explotación conforme a lo establecido en las literales a y b del artículo 7° de la Ley, teniendo el concesionario en derecho preferente a la explotación en caso de que la misma no sea ejercida directamente por el Ejecutivo Nacional.”

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